REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-006411
ASUNTO: IP11-P-2010-006411


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERMES AREVALO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO.

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 22-02-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día martes 22 de febrero de 2011, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de la imputada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, imputada en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo la observación este Tribunal sobre la aclaratoria de la identidad verdadera de la acusada quien inicialmente se identificó durante todo el proceso como MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ CUAURO, siendo que posteriormente la misma manifestó en la audiencia ser ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la cédula de Identidad No. 15.593.784, lo cual queda corroborado con una copia certificada remitida a este despacho de una Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones a esta ciudadana en la cual queda plenamente identificada.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Decimotercero, la defensa privada ABG. HERMES AREVALO SERRANO, y la imputada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de la imputada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de la imputada de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada a la imputada por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se le informa a la ciudadana imputada sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a la imputada si deseaba declarar, manifestando la misma que SI deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 15.593.784, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “quiero decir que estaba nerviosa y por eso no di mi verdadero nombre”.-
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, niego y rechazo y contradigo los hechos como ocurrieron, señaló que mi defendido me manifestó que vamos a juicio oral y público, solicito que se admita el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, es todo.”.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado HERMES AREVALO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, niego y rechazo y contradigo los hechos como ocurrieron, señaló que mi defendido me manifestó que vamos a juicio oral y público, de igual forma promuevo en este acto las testimoniales siguientes para que sean admitidas e incorporadas en el Juicio Oral y Publico, 1) LETICIA DÌAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.108.604, domiciliada en la calle Las Rosas, Sector Cerro Norte Casa S/N los taques. 2) YURY JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.756.066 domiciliada en Jayana Municipio Los Taques. 3) LIGIA COLINA titular de la cedula de identidad Nro. 14.802.310, domiciliada en Calle Las Rosas, Sector Cerro Norte Casa S/N los taques. 4) IRMA GUANIPA titular de la cedula de identidad Nro. 5.587.886 domiciliada en Calle Las Rosas, Sector Cerro Norte Casa S/N los taques es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, vista las pruebas testimoniales que han sido promovidas de manera oral en la audiencia preliminar por parte del Defensor privado ABG. HERMES AREVALO, abogado defensor de la imputada de autos, este Tribunal las declara INADMISIBLES, por EXTEMPORANEAS, cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarlas por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. ARTÍCULO 328. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…..Ordinal 7º: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad”…..-
“Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”.-
No permite la norma interpretación alguna, en esta reforma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que establece el referido dispositivo procesal en su innovadora reforma, es que las facultades previstas en los ordinales 2,3,4,5, y 6, del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse tanto por escrito antes de la audiencia preliminar, como oralmente durante el curso de la misma, a excepción de los numerales 1º, 7º, y 8º las cuales impretermitiblemente deben ser presentadas por escrito para su admisibilidad.
En tal sentido, se señala lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. Exp No. 09-1197. De fecha 18-05-2010:
“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de la imputada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, imputada en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de la imputada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se declara INADMISIBLES, las pruebas testimoniales promovidas oralmente en la audiencia preliminar por el ABG. HERMES AREVALO, por EXTEMPORANEAS, por cuanto fueron promovidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarlas por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO.-
Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de marzo del 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA