REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000799
ASUNTO : IP11-P-2011-000799

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGLYOLIS CAROLINA REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXA RAMON MARTINEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA Y ROYNER ROMAN LUGO URDANETA.-

En fecha 17 de marzo de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA Y ROYNER ROMAN LUGO URDANETA. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA Y ROYNER ROMAN LUGO URDANETA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANIBAL JESUS JIMENEZ GARCIA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 13-02-1982, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.568, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Barrio Miramar, Sector Las Piedras, calle Madrid, casa S/n de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-6244945. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JOYNER ROMAN LUGO URDANETA dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 08-08-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.175, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Barrio Miramar, Sector Las Piedras, calle Madrid, casa S/n de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-2255893.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi defendido.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en esta audiencia pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA Y ROYNER ROMAN LUGO URDANETA, por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los referidos ciudadanos, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos al momento en que el primero de ellos portaba el arma de fuego, y que fue incautada en este procedimiento policial, sin que presentara porte legal, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, y al segundo de los nombrados cuando opuso resistencia a la comisión policial que practicaba el procedimiento, por lo que se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, por las circunstancias en como ocurrieron los hechos y que quedó plasmada en el policial. Y así se decide.-
CUARTO: Considera esta instancia que cursan suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, entre los que tenemos el acta policial de investigación y de aprehensión, el registro de cadena de custodia; amen que por la data de la comisión del delito este no se encuentra evidentemente prescrito, y la no existencia de la presunción de peligro de fuga, por el tipo penal imputado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que no se evidencia elemento alguno que haga presumir que el imputado pudiera modificar, destruir o influir en algún testigo de este procedimiento, para presumir el peligro de obstaculización, requisitos estos contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para, la imposición de las Medidas solicitadas por la fiscalía, por tal razón, es que Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y - La Prohibición de portar armas sin la debida permisología, y al ciudadano JOYNER ROMAN LUGO URDANETA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medidas antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA Y ROYNER ROMAN LUGO URDANETA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA Y ROYNER ROMAN LUGO URDANETA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANIBAL JESÚS JIMENEZ GARCÍA, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y - La Prohibición de portar armas sin la debida permisología, y al ciudadano JOYNER ROMAN LUGO URDANETA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.