REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000907
ASUNTO : IP11-P-2009-000907


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual declaró LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 14 de mayo de 2009, en el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado DANISON JESÚS DELGADO MOROS y CARLOS EDUARDO NAVA, en virtud que el Juez del despacho para esa oportunidad, no se pronunció sobre los alegatos de la defensa relativos a una pretensión de nulidad, motivando el Juez sobre las solicitudes del Ministerio Público, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la defensa, en tal sentido ordenó la Corte a motivación correspondiente, una vez dictada la decisión de nulidad del referido auto. En tal sentido a los fines del cumplimiento de tal orden emanada de ese órgano jurisdiccional superior, es que se dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 21 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DANINSON JESUS DELGADO y CARLOS EDUARDO NAVA, a quienes se les atribuye en esa oportunidad, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente.
En tal sentido a los fines de analizar la procedencia o no de la Medida Cautelar propuesta por el Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus presupuestos de procedencia establece lo siguiente:
Ordinal 1º: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de acción publica, que evidentemente por su data de comisión no encuentran prescritos, y que merecen pena privativa de libertad;
Ordinal 2º: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para decidir se observa:
Del Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Ángel Luís Gotopo, Harrison Tremont, Gustavo Navarrete, Edgar Colina, Félix Coronado y Orlando Medina, quienes manifiestan que en esa fecha, el funcionario Ángel Gotopo, se encontraba en labores de patrullaje, y el mismo recibió una llamada telefónica de la centralista de guardia quien le informó que en el sector Casacoima de esta ciudad, específicamente en la casa Nº 59, del referido sector se llevaba a cabo un hecho punible.
Llegado al sitio en funcionario anteriormente mencionado se percata, que se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de ellos de contextura delgada de piel morena y vestía camisa de Rayas Blancas y Rojas y Un pantalón Blue Jean el segundo de ellos vestía camisa de rayas azul y blanco combinada con pantalón de Jean de color negro, tez blanca, contextura fuerte, ante tal situación el funcionario policial ordena que mantuvieran las manos en alto, y uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo revolver causándole heridas en el mentón. Posteriormente, el funcionario policial y en compañía de otros funcionarios policiales, quienes se acercaron al sitio al tener conocimiento de tal situación emprendieron una persecución en contra de los ciudadanos que habían perpetrado el hecho, los mismos se introdujeron en una casa en construcción en la calle los Apamates del sector Bella Vista de esta ciudad, siendo que en ese lugar quedaron heridos luego de enfrentamiento con funcionarios policiales.
Tal declaración es coincidente, con los testimonios rendidos los testigos OMAR FRANCISCO AMAYA, LUIS RAMON ALEJO y JAVIER LOPEZ BARRENO, ante POLIFALCON, y ratificados por ante el CICPC, donde manifestaron que se encontraban en el sitio y presenciaron la persecución de los funcionarios policiales, y las características aportadas por los mismos es similar a la manifestada por los funcionario actuantes.
En la referida acta policial, y que dio inicio al presente procedimiento, también dejan constancia que se presentaron en el sitio funcionarios adscritos al CICPC, colectaron un arma de fuego tipo pistola marca Browning modelo American serial 245PZ76865, calibre 9MM, con una caserina contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos cacerinas adicionales contentiva la primera de doce cartuchos y la segunda de cinco cartuchos calibre 9MM, sin percutir, de igual manera manifestaron, que incautaron equipos móviles celulares y dinero en efectivo.
De igual manera en el sector Casacoima II, incautaron un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, pavón cromado calibre 38 mm serial de empuñadura C178163, serial de tambor 21363, con cinco cartuchos del mismo calibre percutidos. Tal incautación, quedo acreditada con el Acta de Investigación penal, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con la inspección técnica, realizada en el sitio del suceso, con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada consistente en, tres teléfonos celulares, ciento ochenta y cinco bolívares, dos llaves de metal y una franela la tipo chemise de color beige, blanca y verde, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y registro de cadena de custodia Nº 242, don de se establece que se incautó, dos armas de fuego la primera de ellas una calibre 9mm y la segunda un revolver 38 mm armas de fuego.

Analizadas como fueron por parte del Tribunal todas las actuaciones presentadas por el ministerio Público en la audiencia de presentación, las cuales son coincidentes entre si, en relación al modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así de cómo la relación de los objetos despojados, con los incautados. Para este juzgador estas actuaciones se conjugan y producen convicción suficiente, a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación
Ordinal 3º: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización, no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delitos que les ha sido imputados es un delito grave, en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo y complejo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas jurisprudencias, y entre las cuales tenemos, la sentencia de fecha 24-11-04, y ratificada en sentencia No. 34 del 20-01-06, cuando estableció:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-02-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, establece el tipo penal de Robo Agravado, la misma es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así mismo se debe destacar que en el presente asunto existe una concurrencia de delitos, ya que no solo fueron imputados por el delito de robo sino también, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, lo que coloca la pena a imponer en un quantum mayor, tomando en consideración la concurrencia de los delitos imputados.
En tal sentido, establecido lo anterior no cabe duda sobre la gravedad de los hechos imputados a los mencionados ciudadanos.
Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre las victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad, así como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preconiza:
“Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuanta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por tales razones de hecho y de derecho antes fundamentadas, es que este Tribunal decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANISON JESÚS DELGADO MOROS y CARLOS EDUARDO NAVA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente . Y así se decide.-
SEGUNDO: SOLICITUDES Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA: Ahora bien, la defensa al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, hizo una serie de planteamientos o pretensiones como argumentos de defensa en contra de la imputación Fiscal. En tal sentido, primeramente el ABG. CESAR MAVO, solicitó como punto previo, se decretada sin lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad, por contravenir a criterio del defensor lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar que el Fiscal del Ministerio Público no motivó y no expuso oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presentes hechos, en tal sentido, una vez revisada como ha sido el acta de audiencia de presentación, este Tribunal evidencia que el Ministerio Público si realizó una narrativa pormenorizada de los hechos que se le imputan a los referidos ciudadanos, y que endilga de manera individual, a los fines de cumplir con los parámetros constitucionales del derecho a la defensa, y que el imputado de autos sea impuesto motivadamente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, no asiste la razón a la defensa al denunciar la omisión fiscal en relación a los antes señalado. Y así se decide.-
Sigue diciendo el defensor, que los funcionarios actuantes no suscriben el acta de Registro de Cadena de custodia, por tal razón solicita la nulidad de la misma por incumplimiento del artículo 169 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ahora bien, si bien es cierto que efectivamente tal dispositivo procesal exige el cumplimiento de una serie de exigencias de tipo formal para la admisión o validez de un acta, no es menos cierto que la parte in fine del referido artículo, solamente regula la nulidad de las actas, solo por la omisión en relación a la fecha de su redacción, siendo que las actas de cadena de custodia que manifiesta el defensor si se encuentra debidamente fechadas, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor en este sentido. Y así se declara.-
Manifiesta también el defensor, que la declaración de su defendido, se contrapone a la solicitud Fiscal, al no concordar dicha declaración con los hechos ocurridos, en tal sentido, es de observar que tales argumentos forman parte de la investigación que debe dirigir el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y el derecho. Y así se decide.-
Por tales razones, es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del defensor de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y así se decide.-
Solicitudes y pretensiones interpuestas por la Ciudadana ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública:
Denuncia la ciudadana defensora, el incumplimiento por parte de los funcionarios del procedimiento, de una serie de exigencias a los fines de la recabación de las evidencias en el sitio del suceso, entre las cuales menciona el hecho que en la parte que corresponde a la fijación fotográfica los funcionarios actuantes no se encuentran provistos de guantes, y que por tal razón existe contaminación del sitio de los hechos, además de manifestar igualmente la falta de firma de los funcionarios en relación al acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas. En relación al primer argumento, el procedimiento de recabación de evidencias en el sitio del suceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no exige requisitos normativos para cumplir lineamientos de tipo formal para tal procedimiento de recabación de evidencias, solo el cumplir con el aseguramiento del sitio de los hechos, y evitar de cualquier forma contaminación en relación a la posible modificación o alteración de las evidencias en el sitio de los hechos antes de su recepción, por tal razón no evidencia este Tribunal alteración alguna en relación a la actuación de los funcionarios actuantes al momento de tal procedimiento, pues el hecho que se observe en una fijación fotográfica el hecho que algún funcionario no este provisto de guantes, no significa que esto sea razón suficiente para decretar una nulidad de un acto de investigación, como pretende la defensora. Por tal razón es que se declara sin lugar tal denuncia. Y así se decide.-
En relación al segundo argumento sobre la falta de firma de los funcionarios actuantes en relación a las actas de registro de cadena de custodia, el Tribunal ratifica lo motivado en el punto anterior sobre la solicitud hecha por el defensor ABG. CESAR MAVO. Y así se decide.-
Manifiesta igualmente la defensa, la falta de una serie de diligencias de investigación, en tal sentido, el Tribunal al momento del análisis de la procedencia de la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, consideró que se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales, lo cual quedó motivado previamente, al considerar que si existen los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados presentados son autores o participes en los delitos que le endilga el Ministerio Público, la falta de diligencias complementarias de investigación forman parte de la investigación que dirige el Ministerio Público a los fines del acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DECRETA: A los Ciudadanos DANINSON JESUS DELGADO MOROS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.133, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Obrero, residenciado en el sector creolandia, calle concreto con democracia, y al ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.676.744, residenciado en el sector creolandia, calle unión casa S/N, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes hechas por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda compulsar el expediente y se remita copia certificada de la compulsa al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por haberse decretado la división de la continencia por la apertura a juicio del imputado CARLOS EDUARDO NAVA, y la admisión de los hechos del imputado DANINSON JESÚS DELGADO MOROS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del Tribunal Primero de Control, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.