REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000925
ASUNTO : IP11-P-2010-000925
AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la ciudadana MARLE ANTONIETA LEMUS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.437.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ VENTURA YAGUA, según consta de instrumento poder presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, y registrado bajo el No. 91, Tomo 72, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado falcón; presentada dicha solicitud en fecha 24 de Enero del presente año, ratificando previas solicitudes, introducidas en este Tribunal, y en el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 79PDAC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14R7VV326020, SERIAL DEL MOTOR: 7VV326020, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2010-000925, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:
“…por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante su digno despacho para solicitar la entrega material del vehículo de mi propiedad, ya que lo requiero con URGENCIA, puesto que el mismo es el medio de sustento para mi familia, siendo mis INGRESOS, el único aporte económico; por tal razón ruego a usted la entrega del vehiculo plenamente identificado en la brevedad posible, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de a Carta magna…..”. (Citado del solicitante).
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento del petitorio, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien pedido en entrega es de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, además de ser el sustento familiar, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios sesenta y cuatro (64), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 189, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
1.- Chapa identificadora del tablero. FALSA.-
2.- Serial del chasis. FALSO.
3.- Serial del motor. ORIGINAL.-
4.- Serial secreto. ORIGINAL.-
5.- Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultados negativos.
CONSULTA: El serial de seguridad FCO (K30029), fue consultado en la base de datos de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, obteniendo que dicho serial le corresponde a un vehículo con características similares, marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, color BLANCO, Serial de Carrocería 8ZCEC14R9WV303783, serial de motor 9WV303783, año 1998, correspondiéndole las matriculas 58Z-BAC, el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como Vehiculo Robado Solicitado, según causa H-774.540, de fecha 10/07/2008, de fecha 10/07/2008, que instruye la Sub- Delegación de Mariara, Estado Carabobo.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que: CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO. FALSA, SERIAL DEL CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR. ORIGINAL, SERIAL SECRETO. ORIGINAL.-
En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo.
Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre la superficie del serial del chasis, y del tablero, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Mas sin embargo, en el presente caso se observa que los datos de este vehículo, coinciden con un vehiculo denunciado como robado en el Estado Carabobo, específicamente en Mariara, según el expediente del Cicpc No. H-774.540, en fecha 10 de julio de 2008, considerando en consecuencia que lo más prudente en el presente caso, es instar al Ministerio Público para que coloque a disposición de tal Sub- Delegación del Cicpc del Estado Carabobo, Mariara el presente vehículo y se confirme sobre la víctima denunciante, a los fines de verificar su propiedad. Y así se decide.-
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana MARLE ANTONIETA LEMUS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.437.718, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano IVAN JOSÉ VENTURA YAGUA, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 79PDAC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14R7VV326020, SERIAL DEL MOTOR: 7VV326020, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2010-000925. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana MARLE ANTONIETA LEMUS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.437.718, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano IVAN JOSÉ VENTURA YAGUA, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 79PDAC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14R7VV326020, SERIAL DEL MOTOR: 7VV326020, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.