REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-0004780
ASUNTO : IP11-P-2010-0004780

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por la Ciudadana ABG. XIOMARA FRENELLIN, Defensora Privada de la imputada HILVA MARÍA MENGUAL, a quien se le acusa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Colectividad; donde argumenta la defensa que por razones de salud conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Revisión de la Medida.-
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente:
“Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Colectividad; el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado del tribunal).
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes se consideran delitos de Lessa Humanidad, y que por tal razón no procedería la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, así como lo establece la Jurisprudencia parcialmente transcrita, así como por otras orientaciones jurisprudenciales, además del hecho que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación de libertad que fue impuesta a la imputada HILVA MARÍA MENGUAL, además del hecho que en audiencia preliminar realizada en este Tribunal la referida imputada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora Bien, observa esta instancia que la honorable defensora fundamenta su solicitud en los problemas de salud que presenta la ciudadana HILDA MARÍA MENGUAL, a lo cual quiere resaltar el Tribunal que no está ajeno a esta situación manifestada por la defensora, pues como se puede observar de las actuaciones del expediente, todas las solicitudes relativas a traslados médicos, atención médica, citas y exámenes, han sito resueltos por el Tribunal de manera expedida e inmediata, a los fines de cumplir con lo que preceptúa el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración todos los informes médicos que han sido presentados, estando prestos a seguir cumpliendo todas las solicitudes que se presenten en ese sentido, hasta tanto este en conocimiento de la causa este despacho, y que una vez que llegue el expediente al Tribunal de Ejecución se trámite lo que corresponda por ante ese Tribunal a los fines de seguir garantizando la atención médica que necesite; por tales razones es que este Tribunal NIEGA, la solicitud de la Defensa de la Revisión de la Medida de Privación de libertad de la referida ciudadana. Sin que se menoscabe lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la salud, siendo obligación de todos los Tribunales velar por el cumplimiento de tal garantía, sobre las veces que sea necesario el tratamiento y cuidado de aquellas personas privadas de libertad que se encuentren en mal estado de salud como así señala la defensa en el caso de la imputada HILVA MARÍA MENGUAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en la persona de la ABG. XIOMARA FRENELLIN, Defensora de la imputada HILVA MARÍA MENGUAL, de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana HILVA MARÍA MENGUAL, por las razones expuestas en la presente decisión, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.