REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000826
ASUNTO : IP11-P-2011-000826

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGLYOLIS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS TADEO MORALES
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: PEDRO ALBERTO GUANIPA.

En fecha 22 de marzo de 2011, siendo las 2:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano PEDRO ALBERTO GUANIPA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ALBERTO GUANIPA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 20 de marzo del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MOLINA, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducidos oralmente en este acto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización del hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito imputado, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem, por existir peligro de obstaculización y fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: PEDRO ALBERTO GUANIPA, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Los Taques, nacido en fecha 11-11-1961, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.807.175, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Las Piedras, Calle real con calle planta, casa Nro. 79 de color es rosada, del Estado Falcón.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi defendido, en vista a la no claridad de los elementos de convicción que prueben fehacientemente que mi patrocinado esta incurso en el delito que le imputa la representación fiscal.”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado GUANIPA PEDRO ALBERTO, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos presuntamente se introdujo en la casa de habitación de la víctima LUIS ALBERTO SÁNCHO MOLINA, trepando una pared, y sustrayendo una bomba de agua, y fue sorprendido en tal hecho, siendo aprehendido por un grupo de ciudadanos, soltando la bomba de agua en la persecución, siendo aprehendido a poco de haber cometido este hecho, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado GUANIPA PEDRO ALBERTO, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal tomando en consideración primero, la pena que pudiera llegar a imponerse que en el presente caso esta por debajo de los diez años, además que el daño patrimonial causado no es de gravedad por cuanto la bomba de agua que el imputado presuntamente hurto en este hecho fue recuperada, y que no se especificó por parte del Ministerio Público donde esta el peligro de obstaculización, todos estos presupuestos exigidos en los artículos 251 parágrafo primero y artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es que el Tribunal acoge parcialmente la solicitud Fiscal sobre la medida de coerción personal a imponer, tomando en cuenta el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la medida de privación de libertad es una medida excepcionalísima que solamente procede cuando las demás medidas cautelares no garanticen las resultas del proceso, y lo que igualmente regula el encabezamiento del artículo 244 eiusdem; en tal sentido por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerdas imponer al imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días, - La prohibición de acercamiento en el domicilio de la víctima y el sitio de los hechos, - y La prohibición de reincidir en la comisión de nuevos delitos, por considerar tales medidas como proporcionales a los hechos imputados, y que con ellas pudieran garantizarse las resultas del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado de autos GUANIPA PEDRO ALBERTO, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano imputado GUANIPA PEDRO ALBERTO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado WILMER RAMON CHIRINOS, contenida en el artículo 256 numeral 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días, - La prohibición de acercamiento en el domicilio de la víctima y el sitio de los hechos, - y La prohibición de reincidir en la comisión de nuevos delitos, por considerar tales medidas como proporcionales a los hechos imputados, y que con ellas pudieran garantizarse las resultas del presente proceso. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.