REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000549
ASUNTO : IP11-P-2011-000549

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL POR ARCHIVO FISCAL.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABG. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo del presente año, en el cual informa a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal número 13F2-0081-11, nomenclatura de ese despacho Fiscal, y el Asunto Penal No. IP11-P-2011-000549, nomenclatura de este Tribunal, acto conclusivo Fiscal dictado en esta misma fecha, donde aparecen como imputados los Ciudadanos GONZÁLEZ JAIME ALEXIS JOSÉ, PÉREZ ROJAS ROBINSON EUGENIO, PEÑALVER WILLIAM RAFAEL, DÍAZ LUQUEZ JOSÉ MANUEL, LASTRA VILLARROEL MARCOS TULIO, RODRÍGUEZ PABLO EMILIO, Y NAVARRO LUQUES SATURNINO RAMÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; es por lo que seguidamente se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente:
PRIMERO: En cuanto a la figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, específicamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, se encuentra enmarcada sobre las bases legales preconizadas en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, establece el artículo 315 de nuestra ley adjetiva penal lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.”
En clara armonía con el dispositivo procesal antes descrito, la jurista Rose España, al referirse al archivo fiscal en el Libro de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, como ejemplo doctrinario sobre la materia, sostiene que:
“…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional” y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo….de una manera más concreta, podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso. El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal procedente cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; cuando aún de haberse demostrado el mismo, no haya motivos suficiente para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora, y por último, cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda la existencia de una causal por la cual proceda el sobreseimiento….”.-
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1636, con ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, expediente número 05-0124, del 13 de julio de 2005, cuando expresó: “…el archivo de las actuaciones comporta á el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.”
Aunado a lo anterior, la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, como acto conclusivo, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias:
1.- A la existencia del hecho punible, y
2.- A la autoría o participación del imputado en el hecho.
Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es de importancia resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento penal, que en el caso del decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, como en el presente caso, mas el lapso de prórroga que haya podido ser otorgado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal, y con el cual se pone fin a la llamada Fase preparatoria o Investigativa, como lo ha señalado la doctrina.
Razón por la cual corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho antes descritas, DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que había sido dictada en contra de los imputados GONZÁLEZ JAIME ALEXIS JOSÉ, PÉREZ ROJAS ROBINSON EUGENIO, PEÑALVER WILLIAM RAFAEL, DÍAZ LUQUEZ JOSÉ MANUEL, LASTRA VILLARROEL MARCOS TULIO, RODRÍGUEZ PABLO EMILIO, Y NAVARRO LUQUES SATURNINO RAMÓN, en fecha 25 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado a su favor el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que había sido dictada en contra de los imputados GONZÁLEZ JAIME ALEXIS JOSÉ, PÉREZ ROJAS ROBINSON EUGENIO, PEÑALVER WILLIAM RAFAEL, DÍAZ LUQUEZ JOSÉ MANUEL, LASTRA VILLARROEL MARCOS TULIO, RODRÍGUEZ PABLO EMILIO, Y NAVARRO LUQUES SATURNINO RAMÓN, en fecha 25 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado a su favor el ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los mencionados ciudadanos, sin perjuicio de la reapertura de las investigaciones cuando aparezcan nuevos elementos de convicción para tal decisión, como lo establece el referido artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas de libertad al Director del Internado Judicial de Coro, sitio de reclusión de los mencionados ciudadanos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.