REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000359
ASUNTO : IP11-P-2010-000359

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano ZOILO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.813.308, presentado en fecha 03 de Agosto del presente año, ratificando los escritos consignados previamente en este Tribunal, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN PLACAS: HAZ-94Z, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S27K379321, SERIAL DEL MOTOR: GA16879252, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2010-000359, indicando entre otras cosas en la solicitud recibida en fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se encuentran implícitos los argumentos de tal solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

“…lo cual me titula la cualidad de propietario por haberlo realizado la negociación por ante un órgano del estado, tal como se evidencia documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.(Anexo el presente).
Ahora bien, este pedimento de entrega material, ya fue realizado por ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, lo cual declaró la IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo, toda vez que este presente las siguientes irregularidades en su seriales identificadores (anexo negativa de entrega de vehiculo)…..razón por la cual pido que se oficie a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público para que remita a este Tribunal el expediente instruida que contiene los soportes necesarios para el pronunciamiento de solicitud a realizarse ante este Órgano Jurisdiccional……”. (Citado del solicitante).
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diecinueve (19), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 122, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:

1.- Chapa identificadora del corta fuego izquierdo. FALSA.

2.- Serial del corta fuego derecho presenta varios orificios, lo que imposibilita determinar cual es su serial original.

3.- Serial del motor DESBASTADO.

4.- Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del serial del motor, no obteniendo ningún resultado positivo.-
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que 1.- CHAPA IDENTIFICADORA DEL CORTA FUEGO IZQUIERDO. FALSA, 2.- SERIAL DEL CORTA FUEGO DERECHO PRESENTA VARIOS ORIFICIOS, LO QUE IMPOSIBILITA DETERMINAR CUAL ES SU SERIAL ORIGINAL, 3.- SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO.

Así mismo consta en las actuaciones, resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-060-733, de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del Cicpc Delegación de Coro Estado Falcón, sobre el siguiente documento: Un (01) certificado de circulación de vehiculo, signado con el No. INTTT No. 5904885, a nombre de: MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V11831927, donde se describe un vehiculo: Placa HAZ94Z, 2007, NISSAN, SENTRA CLASICO, PLATA, 5 PTO, Serial: 3N1EB31S27K379321, clasificado como debitado.- En el cual en sus conclusiones dejaron constancia de lo siguiente:
- El certificado de Circulación de vehiculo signado con el INTTT No. 5904885, a nombre de: MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V11831927, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.- (De la experticia inserta al folio 31 y vuelto del expediente).

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre el serial del motor, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

Aunado al hecho que cursa en el expediente al folio 31 y vuelto del expediente, una Experticia de autenticidad o Falsedad emanada del Departamento de Criminalística del Cicpc Delegación Estadal de Falcón, practicada al Certificado de Circulación signado con el No. INTTT No. INTTT No. 5904885, a nombre de: MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V11831927, el cual en su conclusión dejaron constancia: - El certificado de Circulación de vehiculo signado con el INTTT No. 5904885, a nombre de: MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V11831927, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, así como la Experticia practicada al certificado de circulación del vehículo, el cual es Falso, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ZOILO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.813.308, presentado en fecha 03 de Agosto del presente año, ratificando los escritos consignados previamente en este Tribunal, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN PLACAS: HAZ-94Z, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S27K379321, SERIAL DEL MOTOR: GA16879252. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ZOILO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.813.308, presentado en fecha 03 de Agosto del presente año, ratificando los escritos consignados previamente en este Tribunal, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN PLACAS: HAZ-94Z, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S27K379321, SERIAL DEL MOTOR: GA16879252, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.