REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000886
ASUNTO IP11-P-2011-000886

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS TADEO MORALES
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN.

En fecha 27 de marzo de 2011, siendo las 6:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 25 de marzo del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 08 del Destacamento 80 de la Policía de Falcón, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: dice ser y llamarse como queda escrito ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-10-1964, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.809.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Los Taques, Sector El Cerro calle Nueva Escocia, casa Nro. 10-59 de color verde, del Estado Falcón. Teléfono: 0426-4662646, quien estando sin juramento declaró lo siguiente: “la muchacha estaba a que mi sobrina, yo vivo al lado y voy de mi casa a la otra casa, y vi esa muchacha en la casa y me vine, al rato la vi salir, yo voy buscando la ultima calle y me puse a orinar allí en la calle allí, y cuando me subo el cierre veo alguien que viene allá abajo, me pare a la calle, vi a la muchacha parada en el cerro, en que momento hice algo, mi hermano estaba sentado en la acera de su casa, nadie vio a esa muchacha correr , la gente casi me mata, los presos allí”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: en virtud de la no claridad de suficientes elementos de convicción que avalen los hechos que se le imputan a mi patrocinado, solicito se desestime la presente acción y se declare la libertad plena de mi defendido, es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 08 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en los presentes hechos, en el cual se evidencia la conducta asumida por este ciudadano a dicho de la víctima, el cual realizó un acto sexual que de manera dolosa fue realizado frente a la víctima, sin que mediara consentimiento de su parte, tal como aparece evidenciado en la denuncia que interpuso en la cual explica la forma en que ocurrió, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - y La prohibición de acercamiento a la víctima, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, además de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los cuales están el acta policial, la denuncia de la víctima, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ YRAUSQUIN, antes identificado, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - y La prohibición de acercamiento a la víctima, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.-
Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto fijo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.