REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005600
ASUNTO : IP11-P-2010-005600

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
IMPUTADOS: ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA.-
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 24 de Febrero del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Jueves 24 de febrero de 2011, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, imputados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6º, el imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, y la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos por los cuales acusa la Fiscalía.
De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO desea hacerlo quedando identificado como ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-09-1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.228.088, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Las Rosas Sector II, calle Cuba con granadillo, casa s/n de bloques, diagonal al CDI, teléfono 0424-6232835 (cuñada), hijo de William Olivera y Cruz Colina.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos, de igual forma solicito que sea acordada una Medida menos gravosa a favor de mi defendido.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que desea admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos se rebaja la pena en la mitad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber violencia contra las personas, y no exceder la pena en su límite superior a los ocho años, quedando entonces la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término conforme lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos se rebaja en la mitad correspondiente, por no haber violencia contra las personas y no exceder su límite máximo en ocho años, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora, tomando en consideración la existencia de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión se aplicará el correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad que corresponda al de menor gravedad, en el presente caso tienen igual pena, por lo que se aumenta a uno de ellos el tiempo de un (01) año, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en definitiva por estos dos delitos, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
Así mismo, tomando en consideración la opinión Fiscal favorable por parte de la representante del Ministerio Público, sobre la sustitución de la Medida de Privación de libertad decretada al imputado de autos, este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR, la Medida de Privación de Libertad que le había sido impuesta, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, consistente en: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, y – La prohibición de portar armas sin la debida permisología, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-09-1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.228.088, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Las Rosas Sector II, calle Cuba con granadillo, casa s/n de bloques, diagonal al CDI, teléfono 0424-6232835 (cuñada), hijo de William Olivera y Cruz Colina, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Vista la opinión favorable del Ministerio Público, SE ACUERDA LA REVISIÓN, de la Medida de Privación de Libertad que le había sido impuesta al imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, consistente en: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, y – La prohibición de portar armas sin la debida permisología, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda.-
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.