REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000543
ASUNTO : IP11-P-2011-000543


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PRIVADOS: ABG. SHEILA DORELYS MORENO Y ABG. ELIEZER NAVARRO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO


En fecha 24 de Febrero de 2011, siendo las 4:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO.
Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO NAVEDA LINARES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.087, nacido en fecha 28-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Naveda y Yadira Linares, natural de Punto Fijo, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 05, calle Nª 03, vereda 33, casa Nro. 02 de color mandarina, teléfono: 2468425. De seguidas se hizo pasar la ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.795.253, nacido en fecha 29-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Lilibeth Carreño y Miguel Mendez, natural de Punto Fijo, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 05, calle Nª 03, casa Nro. 28 de color azul, teléfono: 0416-1656878 (papa). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: de conformidad con el artículo 44.1 de la constitución solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar.-
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera quien aquí decide que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos al momento en que ocultaban el arma de fuego que fue incautada en este procedimiento policial, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, y – La prohibición de portar, detentar o poseer armas de fuego sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ GREGORIO NAVEDA LINARES Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, y - La prohibición de portar, detentar o poseer armas de fuego sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA