REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000537
ASUNTO : IP11-P-2011-000537

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: ABG. CESAR MAVO
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS TADEO MORALES
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
VÍCTIMA: DOUGLAS VIVAS CEDEÑO
DELITO: LESIONES GRAVES.-
IMPUTADO: DAVID ANDRES PEREIRA LEON.
II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 28 de marzo del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar el auto motivado, con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada al imputado DAVID ANDRES PEREIRA LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 28 de marzo de 2011, siendo las 11:13 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano DAVID ANDRES PEREIRA LEON, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS VIVAS CEDEÑO.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º, el imputado DAVID ANDRES PEREIRA LEON, la defensa pública ABG. JESUS TADEO MORALES, y la víctima DOUGLAS VIVAS CEDEÑO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado DAVID ANDRES PEREIRA LEON, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS VIVAS CEDEÑO.
De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida cautelar sustitutiva, que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado DAVID ANDRES PEREIRA LEON, venezolano, nacido en fecha 28-12-1978 de 32 años, cédula de identidad No. 13.548.867, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU en Administración, domiciliado en el Margaritas calle 01 Sector 01, vereda 02, casa Nro. 18 de color naranja y blanco, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-9705149, hijo de Andrés Pereira y Carmen León. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratifico el escrito de excepciones interpuesto, en consecuencia solicito de manera respetuosa el pronunciamiento por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos y en consecuencia se aplique la suspensión condicional del proceso por el lapso de 01 año, sometiéndose a las condiciones impuestas por este Tribunal. Consigno en este acto ante el Tribunal la constancia de Trabajo de mi defendido. Es todo.
En este estado el ciudadano Victima DOUGLAS VIVAS CEDEÑO, manifestó que se dejara constancia que el me amenazo y el me dijo que tenia un hermano que era PTJ y quiero que se deje constancia que el no me agreda ni me amenace mas”.
Por tal razón, oída como fue la exposición de la ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra del imputado DAVID ANDRES PEREIRA LEON, venezolano, nacido en fecha 28-12-1978 de 32 años, cédula de identidad No. 13.548.867, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU en Administración, domiciliado en el Margaritas calle 01 Sector 01, vereda 02, casa Nro. 18 de color naranja y blanco, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-9705149, hijo de Andrés Pereira y Carmen León, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS VIVAS CEDEÑO, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, útiles y necesarias.
SEGUNDO: Se admite el escrito de excepciones presentado por el Defensor Público por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos formales de la acusación Fiscal, sobre el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por el defensor, al considerar que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de forma contentivos en el escrito acusatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal informa del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente indica la posibilidad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, que produce como efecto que una vez cumplidas las condiciones impuestas en el régimen de prueba se le decretará el sobreseimiento de la causa. E igualmente la posibilidad del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos DAVID ANDRES PEREIRA LEON, quien en forma libre y espontánea manifestó: “ADMITO LOS HECHOS SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
En tal sentido, y tomando en consideración que:
Primero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.
Segundo: Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.
Tercero: Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.
En base a estos principios de rango constitucional antes descritos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se ha acogido el imputado de autos y su defensor, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de autos DAVID ANDRES PEREIRA LEON, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS VIVAS CEDEÑO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: UN AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, con las siguientes condiciones: 1) consignar constancia de residencia ante este Tribunal. 2) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. 4) la Prohibición de cualquier acto que implique acercamiento, agresión o amenaza a la victima. Se le explico al Imputado que las medidas Impuesta son de obligatorio cumplimiento son penas de revocatoria de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra del imputado DAVID ANDRES PEREIRA LEON, venezolano, nacido en fecha 28-12-1978 de 32 años, cédula de identidad No. 13.548.867, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU en Administración, domiciliado en el Margaritas calle 01 Sector 01, vereda 02, casa Nro. 18 de color naranja y blanco, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-9705149, hijo de Andrés Pereira y Carmen León, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS VIVAS CEDEÑO, al reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º eiusdem, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, conforme lo dispone el numeral 9º del referido artículo.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de autos DAVID ANDRES PEREIRA LEON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS VIVAS CEDEÑO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: UN AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, con las siguientes condiciones: 1) consignar constancia de residencia ante este Tribunal. 2) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. 4) la Prohibición de cualquier acto que implique acercamiento, agresión o amenaza a la victima, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 8º eiusdem.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.