REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000818
ASUNTO : IP11-P-2011-000818
AUTO ACORDANDO AUXILIO JUDICIAL
Corresponde a este tribunal decidir la solicitud interpuesta por el ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.496.357, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 87.481, con domicilio procesal en Punta Cardon. Sector 23 de Enero. Av. Ollarvides Sur. Local No. 05. de esta Ciudad de Punto Fijo, actuando en su propio nombre, este Tribunal previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, a los fines del pronunciamiento correspondiente por la referida pretensión del solicitante de AUXILIO JUDICIAL, previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual correspondió conocer a este despacho por vía de distribución, se formulan las siguientes consideraciones:
I
SOBRE LA SOLICITUD
Al revisar la solicitud ut supra señalada solicitud del ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, previamente identificado, se observa del escrito recibido en esta instancia en fecha 21 de marzo de 2011, constante de veintitrés (23) folios, quien acude con el debido acatamiento y respeto, a los fines de solicitar el AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Del escrito consignado se observa la identificación de la victima el cual es el solicitante actuando en nombre propio ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, señalando su identificación, indica igualmente en su pretensión, que los delitos por los cuales se pretende acusar, son los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, realizando una narrativa detallada de los hechos objetos de tal solicitud, describiendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión, señalando entre otras cosas: Que en fecha 04 de agosto de 2010, los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAVICENCIO Y JAIME VILLAVICENCIO, se presentaron en su oficina y que el ciudadano JUAN CARLOS VILLAVICENCIO, mantiene una relación contractual con la empresa que preside, manifestando en su escrito que estas personas asumieron una actitud agresiva profiriendo amenazas, dirigidas a la víctima, y a otras personas, y que después de varias situaciones de violencia, abandonaron su oficina, y que por tales razones denunció tales hechos ante la Fiscalía de guardia en fecha 06 de agosto de 2010, conociendo la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, pasando a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por distribución.
Así las cosas, sigue diciendo la víctima, que posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2010, escuchó en su oficina que alguien golpeaba fuertemente el vidrio de la puerta y al dirigirse a abrir, pudo percatarse que se trataba de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAVICENCIO Y JAIME VILLAVICENCIO, quienes según manifiesta la víctima traían consigo armas de fuego, y pretendían ingresar a la fuerza, no abriéndoles, observando cuando el ciudadano JAIME VILLAVICENCIO, hala el cable del timbre, y que también es de la cámara de vigilancia, procediendo seguidamente a golpear la puerta con patadas, desprendiendo laminas de aluminio, y que paralelamente a esto el ciudadano JUAN CARLOS VILLAVICENCIO, se había montado en el techo de su vehiculo, descrito en el escrito, saltando en el techo, sobre el parabrisas, y sobre el capot del carro, dándole patadas a la puerta del chofer, hundiéndola, y que estos eventos produjeron daños materiales a sus bienes, siendo testigos la ciudadana EUGENIA VICTORIA GONZALEZ, quien estuvo presente también cuando hubo las amenazas inicialmente, señalando unas personas de un taller mecánico al lado de su oficina, y personas que se encontraban en un restaurante de comida colombiana a la derecha de su oficina, al haber ocurrido los hechos en plena vía pública. Señalando que por estos hechos, formuló denuncia en fecha 02 de septiembre por ante el Cicpc signada con el No. I-521.819, recibida por el funcionario NELSON GUANIPA, remitida a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, previa realización de las diligencias de investigación correspondientes, denunciando en su escrito también la víctima, que la citación por esta investigación a los denunciados produjo otro hecho de violencia, protagonizado por el ciudadano JAIME VILLAVICENCIO, quien la emprendió en contra de los funcionarios actuantes, asumiendo conductas agresivas, y altaneras, lo que produjo que fuese detenido por Resistencia a la autoridad, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de Punto fijo según Asunto No. IP11-P-2010-005035. Explicando la víctima, que tales hechos nacen de unas desavenencias surgidas, por una relación contractual que tienen ambas partes, y que se buscó dilucidar en una audiencia en las oficinas de INDEPABIS, donde señala los motivos del conflicto presentado y el desacuerdo que había sobre algunas cláusulas relativas al contrato de opción de compra de la vivienda que habían suscrito previamente. Siendo este el resumen mas o menos de los hechos que producen la presente solicitud ante este Tribunal de Auxilio Judicial, donde el ciudadano ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, justifica su condición de victima, por cuanto los hechos lo convierten en víctima directa como Presidente de la Empresa VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A, por ser el propietario de los bienes que fueron objeto de daños por parte de los señalados autores.
El solicitante ha realizado el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, la cuales son las siguientes:
1.- Identificación plena de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLAVICENCIO RAMIREZ y JAIME ANTONIO VILLAVICENCIO, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.075.419 y V- 2.864.082, respectivamente domiciliados ambos en la Urb. La Coromoto. Sector Caja de Agua. Calle Fátima. Casa No. 15. Quinta Jhainy. Punto Fijo. Estado Falcón.-
2.- Inspección Técnica del sitio del suceso, específicamente en Punta Cardón. Sector 23 de Enero. Avenida Ollarvides Sur. Local Número 5. Municipio Carirubana del Estado Falcón, sede de las Empresas VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A, solicitando dejar constancia de las características propias del lugar, así como la posibilidad que desde la vía pública y los establecimientos vecinos se pudiera percibir la ocurrencia de los hechos.
3.- Ubicar, identificar y declarar a los siguientes testigos presenciales de los hechos:
- Ciudadana EUGENIA VICTORIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.944.942, domiciliada en la Urb. Jorge Hernández, Calle 4. Casa No. 02. Punto fijo. Estado Falcón.
- Ciudadano ING. ISMEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad no. V- 9.301.554, quien puede ser ubicado en el número telefónico 0426-825.14.41.-
- Ciudadano ING. ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.181.692, quien puede ser ubicado en el número telefónico 0416-769.36.36.-
4.- Ubicar, identificar y declarar, a los empleados de los establecimientos vecinos a la sede de su empresa y que tienen conocimiento acerca de los hechos que ha narrado, específicamente el Taller Mecánico ubicado al lado izquierdo de la oficina, sentido Puerta Maraven, y el Restaurante de comida colombiana ubicado al lado derecho de mi oficina, sentido Punta Cardón, cuyos empleados y regentes, percibieron los sucesos y en consecuencia pueden deponer en tal sentido.
5.- Sea recabada copia certificada del expediente No. 11F6-0901-10, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, de Punto Fijo.
6.- Sea recabada copia certificada del expediente No. 11F15-1067-10, el cual cursa por ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el cual está conformado por actas que guardan relación con los hecho que motivan la petición.-
7.- Sea recabado expediente signado con el No. I- 521.819, el cual se encuentra en el Cicpc de Punto Fijo, y que fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público con solicitud de desestimación, y que fue enviado al Circuito Judicial Penal y no ha podido ser ubicado.
8.- Sea recabada copia certificada del asunto signado con el No. IP11-P-2010-5035, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, el cual guarda relación con los hechos.-
9.- Oficiar a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, a los fines de recabar copia certificada del contrato de opción a compra- venta suscrito en fecha 24 de diciembre de 2009, por los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, en representación de la Sociedad Mercantil VIGOR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS VILLAVICENCIO RAMÍREZ, el cual se encuentra anotado bajo el No. 407, Tomo No. 84, de la referida Notaría.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez analizada la solicitud interpuesta por el ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, formula las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Auxilio Judicial. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la victima deberá contener:
a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c. La justificación acerca de su condición de victima; y,
d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Ahora bien, de la interpretación del contenido del dispositivo procesal penal, antes descrito, el jurista: Alejandro C. Leal Mármol, señala como fundamento teórico lo siguiente:
“Se dispone que el auxilio judicial pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el Auxilio Judicial a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el auxilio Judicial puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el auxilio judicial por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”.
En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de Auxilio Judicial presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.
Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto a la identificación de la victima, se indica en el escrito al ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.496.357, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 87.481, con domicilio procesal en Punta Cardon. Sector 23 de Enero. Av. Ollarvides Sur. Local No. 05. de esta Ciudad de Punto Fijo, actuando en su propio nombre.
• Sobre los delitos por el cual se pretende querellar, indicó que se trata de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, de los cuales ha hecho señalamientos que a su juicio encuadran dentro del tipo penal por el cual pretende querellarse.
• La justificación acerca de su condición de victima, se señala entonces que el ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, antes identificado, en el escrito presentado en su condición de victima, cualidad que posee de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.
• El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observa entonces, como se estableció previamente por el Tribunal las diligencias que fueron solicitadas por el solicitante, y las cuales fueron previamente transcritas en el presente auto.
Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de AUXILIO JUDICIAL, así como la pretensión del solicitante: ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, por lo que los hechos antes narrados en la precitada solicitud considera esta instancia jurisdiccional, que se corresponden con delitos de acción privada de los previstos en el Titulo X, Capítulo VII, artículo 473 del Código Penal Venezolano, y en el Titulo IV, Capitulo VIII, artículo 270 eiusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos denunciados, es decir; los delitos por los cuales se pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 402 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, considera como procedente en derecho la solicitud de Auxilio Judicial, y por tal razón, LA DECLARA CON LUGAR, en tal sentido conforme el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de los originales de la presente solicitud, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que por distribución designe un Fiscal de proceso para la practica de las diligencias solicitadas, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal, y que una vez cumplidas las diligencias, sean remitidas con sus resultas a este despacho para su posterior entrega al solicitante. - Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de AUXILIO JUIDICIAL, del Ciudadano: ABG. VICTOR MANUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.496.357, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 87.481, con domicilio procesal en Punta Cardon. Sector 23 de Enero. Av. Ollarvides Sur. Local No. 05, de esta Ciudad de Punto Fijo, actuando en su propio nombre, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo delitos de acción privada de los previstos en el Titulo X, Capítulo VII, artículo 473 del Código Penal Venezolano, y en el Titulo IV, Capitulo VIII, artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la solicitud en original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias expresamente solicitadas y especificadas anteriormente. Certifíquese en su totalidad el expediente de la solicitud y déjese en los archivos de este Circuito Judicial Penal, a la espera de la conclusión de la investigación preliminar, y una vez resueltas serán entregadas en original a la victima. Ofíciese y Notifíquese al solicitante.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.