REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000887
ASUNTO : IP11-P-2011-000887
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, ABG. LEONARDO DÍAZ, ABG. AMER RICHANI, Y ABG. GRISELDA CASTILLEJO.
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ.
IMPUTADO: ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA.
En fecha Domingo 27 de marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 25 de marzo del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario.-
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, venezolano, cédula 5.318.985, natural de Los Taques, hijo de Agueda de Laguna (v) y José Librado Laguna (d), nacido en fecha 23-09-1955, de 55 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio taxista y domiciliado Callejón Ruiz entre Marino y Garcés. Casa No. 16. Punto Fijo. Estado Falcón, teléfono: 0416-4657883. Seguidamente se produce a tomar la identificación del ciudadano, dejándose constancia: GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDEN, venezolano, cédula 11.765.480, nacido en fecha 22-05-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Afilia Cárdenas (d) y de Guillermo Dorias (d), y domiciliado Calle Bolívar. Esq. Ollarvides. Las Margaritas. Casa No. 02, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0414-0571904. Seguidamente se produce a tomar la identificación del ciudadano, dejándose constancia: LUIS CARLOS ALBERTO CASTILLEJO, venezolano, cédula 18.157.069, natural de Maracaibo. Estado Zulia, nacido en fecha 22-12-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Estudiante Universitario, de Oficio Estudiante, y domiciliado Urb. Pedro Manuel Arcaya. Conjunto Residencial Cristal Cuatro. Av. Principal, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0424-6287694. Seguidamente se produce a tomar la identificación del ciudadano, dejándose constancia: ANGEL GABRIEL BLANCO CASTILLEJO, venezolano, natural de Punto fijo. Estado Falcón, hijo de María Blanco y Víctor Rondon, cédula 19.648.745, nacido en fecha 21-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Universitario, de Oficio Estudiante y domiciliado Judibana. Calle Oeste 14. Casa No. 303, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0424-6083221. Seguidamente se produce a tomar la identificación del ciudadano, dejándose constancia: JULIO LEON LAGUNA CASTRO, venezolano, natural de Punto fijo, cédula 7.528.356, nacido en fecha 26-09-1957, de 53 años de edad, estado civil soltero, hijo de Candida Rosa Castro (f) y de Eleazar Laguna Castro (f), grado de instrucción: 5to Grado, de Oficio marino y domiciliado Carirubana calle Garcés. Casa No. 10, al lado de una bodega del Sr. Montero, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0269-9250202. Seguidamente se produce a tomar la identificación del ciudadano, dejándose constancia: RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ , venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, cédula 16.709.904, nacido en fecha 20-06-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de Oficio obrero y domiciliado Carirubana calle Garcés No. 10. Al lado de una bodega del Sr. Montero, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0416-0625297, Seguidamente se produce a tomar la identificación del ciudadano, dejándose constancia: IRIS VIOLETA LAGUNA CASTRO, venezolana, cédula 10.972.350, natural de Punto fijo, nacida en fecha 11-03-1969, de 40 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: 3er año, de Oficio obrera, y domiciliada Carirubana. calle Garcés No. 10. Al lado de una bodega del Sr. Montero, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0416-9683515. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado. Dejándose constancia.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa en la persona del ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, quien expuso: la defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad plena de mis defendidos, es todo”. Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO, quien expuso: la defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad plena de mis defendidos, por cuanto no hay elementos, es todo. Seguidamente el ABG. AMER RICHANI, quien expuso: la defensa solicita al Tribunal se acuerde la libertad plena de mis defendidos, es todo. Seguidamente el ABG. LEONARDO DIAZ, quien expuso: la defensa solicita al Tribunal se acuerde la libertad plena a mis defendidos, es todo. Seguidamente el ABG. LEONARDO DIAZ, quien expuso: la defensa solicita al Tribunal se le decrete la libertad plena de mis defendidos en virtud que no existen elementos suficientes en la totalidad de la presente causa, por cuanto el tipo penal exige la adulteración de los efectos de comercio de la propia acta se desprende que hay un sinnúmero de botellas vacías, y no se desprende de las actas que estuviesen adulterando o llenando las botellas, y la nulidad del procedimiento con respecto al allanamiento, por cuanto fue realizado sin orden judicial y que de las propias actas se desprende que se trasladaron los funcionarios del lugar de la detención cerca de locatel hacia una residencia ubicada en carirubana a mas de 15 kilómetros lo que no corresponde con algunas de las excepciones en el articulo 210 para el allanamiento, es todo. Seguidamente la ABG. GRISELDA CASTILLEJO, quien expuso: la defensa solicita al Tribunal se acuerde desde este momento la libertad plena de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrados en el hecho en el cual resultaron detenidos al estar presuntamente adulterando la bebida alcohólica denominada whisky, así como aparece evidente del resultado de tal procedimiento policial, el primero al haber sido aprehendidos los ciudadanos LAGUNA AVILA ASDRUBAL ANTONIO Y GUILLERMO ALBERTO DORIA CARDENAS, en el vehiculo fiesta Marca Ford, donde trasladaban una cantidad de bebidas alcohólicas marca Buchanan, sin poseer factura de compra, presumiéndose que fuese adulterada, y en el segundo procedimiento, lo cual fue observado por dos testigos instrumentales, en la calle Garcés del sector de Carirubana de esta ciudad, se practicó la aprehensión de los demás ciudadanos, por cuanto se incautó en la referida residencia una cantidad de botellas vacías de distintas marcas de whisky, descritas en el acta policial, además de distintas calcomanías pequeñas y grandes, con las marcas de distintos whiskys, descritas en la supramencionada acta policial del procedimiento, quienes no supieron explicar la procedencia de tales artículos a la comisión policial, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, como en flagrancia, pues resultaron aprehendidos al momento de la comisión del delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal como procedente la proposición Fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas, por tales razones, considera proporcional al delito imputado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, entre estos elementos esta el acta policial del procedimiento, las inspecciónes técnicas al sitio de los hechos, y al vehiculo, con la fijación fotográfica, el registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, y el dicho de los testigos instrumentales, experticia de Reconocimiento Legal, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada, al adminicularse dichos elementos dan convicción de la posible participación de los imputados en los hechos investigados. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, por el delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados ASDRUBAL ANTONIO LAGUNA AVILA, GUILLERMO ALBERTO DARIOS CARDENAS, LUIS ALBERTO CASTILLEJO, ANGEL GABRIEL BLANCO, JULIO LEON LAGUNA CASTRO, RHONAL ALFREDO CAMPOS BRIÑEZ, Y IRIS VIOLETA LAGUNA, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.