REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-000324
ASUNTO: IP11-P-2009-000324

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESÚS TADEO MORALES.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: EDGAR JOSÉ MORENO CAMPOS.
I
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28-03-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR JOSÉ MORENO CAMPOS, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 28 de marzo de 2011, siendo las 10:17 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado EDGAR JOSÉ MORENO CAMPOS, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES GAITÁN, Fiscal 15º, la defensa pública ABG. JESÚS TADEO MORALES, y el imputado EDGAR JOSÉ MORENO CAMPOS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado EDGAR JOSÉ MORENO CAMPOS, imputado en la presente causa, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada al imputado.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito EDGAR JOSE MORENO CAMPOS, venezolano, nacido en fecha 06-05-83 de 25 años, cédula de identidad No. 16.394.115 (no la porta), estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico medio, segundo semestre de informática, domiciliado en el Los Rosales, calle principal, casa Nº s/n, de color azul, de Punto Fijo, Teléfono: 04165693465, hijo de Omaira Campos y Nazario Moreno. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido: “ratifico el escrito de excepciones interpuesto, ratifico las solicitudes presentadas de archivos de las actuaciones en fechas 05-08-2010, 02-09-2010 y 13-12-2010 en consecuencia solicito de manera respetuosa el pronunciamiento por parte de este Tribunal de las solicitudes interpuestas en los referidos escritos. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Primeramente este Tribunal antes de proceder a decidir sobre la admisibilidad de la acusación Fiscal, es necesario como punto previo de especial pronunciamiento, revisar las excepciones opuestas por la defensa en el presente asunto, y que fueron consignadas en fecha 17 de marzo del presente año, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal declara ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto fueron presentadas en tiempo hábil. En tal sentido, opone la defensa las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el sobreseimiento de la causa, al argumentar la defensa que no cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción, y las pruebas que motivan la acusación. En tal sentido, habiendo analizado la posición de la defensa en relación a tal excepción, observa este Tribunal, que una vez hecha la revisión del escrito acusatorio en el mismo si señala el Ministerio Público los fundamentos de la imputación Fiscal, además que detalló claramente los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, y los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, por lo que no asiste la razón al defensor en relación a la excepción interpuesta. En tal sentido, por lo antes expuesto, es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción que fue opuesta por el defensor. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado EDGAR JOSE MORENO CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten totalmente, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado EDGAR JOSE MORENO CAMPOS, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado EDGAR JOSE MORENO CAMPOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado EDGAR JOSE MORENO CAMPOS, venezolano, nacido en fecha 06-05-83 de 25 años, cédula de identidad No. 16.394.115 (no la porta), estado civil: soltero, grado de instrucción: Técnico medio, segundo semestre de informática, domiciliado en el Los Rosales, calle principal, casa Nº s/n, de color azul, de Punto Fijo, Teléfono: 04165693465, hijo de Omaira Campos y Nazario Moreno, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten en su totalidad, se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º eiusdem.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fue impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR JOSE MORENO CAMPOS. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA