REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006298
ASUNTO : IP11-P-2010-0026298

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROGMARY CHIRINOS.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADOS: MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha viernes 28 de marzo del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día lunes 28 de marzo de 2011, siendo las 3:50 pm, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, imputado inicialmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ LUIS AMAYA Y JUANDY RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º, el imputado MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, la defensa privada ABG. ROMARY CHIRINOS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien solicito al Tribunal se escuchara primeramente a las víctimas, por cuanto las mismas querían declarar e informar como realmente ocurrieron los hechos, se le dio la palabra al ciudadano victima JOSE LUIS BELLO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.807.054, quien expuso lo siguiente: nosotros estábamos con mi hija a la altura de la Táchira y nos montamos en la buseta a los 200 metros se montaron 2 muchachos y dicen que había un atraco, el muchacho me quito el teléfono, uno era blanco con una cicatriz y el otro era flaco y alto, me metí en el medio y le entregue mi teléfono y forcejee con uno de ellos y ellos salen corriendo y uno de ellos cargaba una mochila y eso se rompió y se cayeron las cosas y me le pegue atrás por Ciudad de Viento y me devolví, el no estaba atracando, eran otros dos muchachos, pero si estaba recogiendo las cosas, el dijo que estaba recogiendo las cosas, yo nunca dije que el me había atracado, eran otros el delgado blanquito y el alto tenían como 17 y 23 años, que cargaban pistolas y los morrales es todo”.
De seguidas se le dio la palabra al ciudadano victima GUANDI RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.946.937, quien expuso lo siguiente: iba manejando la buseta y era un atraco, atracaron a todo el mundo y luego me quitaron los cobres y la cadena y allá atrás estaban forcejeando, yo ni los vi cuando se bajaron, el chamo ese no estaba allí”.-
Seguidamente concedida la palabra a la Fiscal esta expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, manifestando que por las declaraciones de las víctimas, y las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, modifica el escrito de acusación en contra del imputado MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS AMAYA Y JUANDY RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desean hacerlo, quedando identificado entonces como: MARCO ELIAS ROMERO ROMERO, venezolano, cédula 21.649.232, nacido en fecha 14-02-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: segundo año, de Oficio obrero, hijo de ROMERO BELINDA Y CARLOS JESUS GERMAN, y domiciliado en el sector universitario calle chile casa de color azul, detrás del módulo de los cubanos, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0269-5119931.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ROGMARY CHIRINOS, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, solicito que se le imponga una medida menos gravosa y por cuanto mi defendido quiere admitir los hechos se le imponga la pena con la rebaja respectiva de ley.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de los Abogados defensores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS AMAYA Y JUANDY RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS AMAYA Y JUANDY RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, por no haber violencia contra las personas y no exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo, vista la opinión Fiscal en la cual manifiesta su opinión favorable en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa al imputado, este Tribunal tomando en consideración el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, lo cual hace variar considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación de Libertad, es que se acuerda la revisión de la medida y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 30 días y – La Prohibición de acercamiento a las víctimas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, venezolano, cédula 21.649.232, nacido en fecha 14-02-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: segundo año, de Oficio obrero, hijo de ROMERO BELINDA Y CARLOS JESUS GERMAN, y domiciliado en el sector universitario calle chile casa de color azul, detrás del módulo de los cubanos, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0269-5119931, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ LUIS AMAYA Y JUANDY RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ.-
SEGUNDO: Así mismo, vista la opinión Fiscal en la cual manifiesta su opinión favorable en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa al imputado, este Tribunal tomando en consideración el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, lo cual hace variar considerablemente las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación de Libertad, es que se acuerda la revisión de la medida y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 30 días y – La Prohibición de acercamiento a las víctimas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.