REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000336
ASUNTO : IP11-P-2011-000336

AUTO DE NEGATIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la presente solicitud interpuesta por el Ciudadano ABG. OSCAR GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, mediante la cual solicita al Tribunal la libertad de los imputados, en virtud de la Medida Cautelar de Privación de libertad dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por no haber presentado el Ministerio Público acusación Fiscal, en tal sentido a los fines de decidir se observa:

PRIMERO: Reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido establece también el quinto aparte de la referida disposición: “…..Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


SEGUNDO: De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, en ese sentido haciendo la revisión del presente asunto penal, se evidencia que la Audiencia de Presentación fue realizada en fecha 02 de Febrero de 2011, y una vez hecho el cómputo respectivo se observa que el vencimiento de los 30 días continuos es el día de hoy 04 de marzo de 2011, siendo que la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, presentó el escrito contentivo del acto conclusivo de acusación Fiscal el día de hoy fecha tope para el cumplimiento del lapso previsto en la norma adjetiva antes señalada. Por tales razones, por lo que no asiste la razón a la defensa de solicitar la libertad de sus defendidos, por la no presentación de la acusación Fiscal en el lapso correspondiente, en tal sentido por las razones de hecho y de derecho es que el Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD, del Ciudadano defensor de libertad inmediata de los imputados, con la imposición de una medida menos gravosa, todo conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público interpuso el respectivo acto conclusivo dentro del plazo previsto en la referida norma procesal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en la persona del ABG. OSCAR GÓMEZ, en su carácter de defensor público de los imputados WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, quien solicito el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fue dictada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.