REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000651
ASUNTO : IP11-P-2011-000651


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO.

En fecha 01 de marzo de 2011, siendo las 7:40 horas de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RICHARD ALFREDO ROMERO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.525.167, nacido en fecha 10-04-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, hijo de Alfredo Romero y Elba Noguera, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Creolandia, calle Bolívar casa s/n de color blanco, a 3 cuadras del Modulo Policial, teléfono: 0424-684-1373, y el imputado ROBER JOSE NOGUERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.614.191, nacido en fecha 19-03-68, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Rosa Sánchez y Jesús Noguera, natural de Punto Fijo, residenciado en Urbanización las Margaritas Sector I, vereda 35, casa Nro. 15 de color azul, detrás del Modulo Policial, teléfono: 0269-2453831.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi defendido.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y lo expuesto por el imputado, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:
Que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO, por tales razónes considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, para el imputado ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado RICHARD ALFREDO ROMERO, lo cual ocurrió momentos después que salieron del inmueble donde cometieron el hurto, huyendo en un vehículo automotor conducido por el ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO, y fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido este el procedimiento solicitado en audiencia por la representante Fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano GOMEZ ALMERA CESAR GREGORIO, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, pues ha quedado evidenciado que el imputado de autos ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, fue la persona que ingresó al inmueble propiedad de la víctima GÓMEZ ALMERA CESAR GREGORIO, y se apoderó sin su consentimiento de unos objetos, para luego huir en el vehiculo descrito en el acta policial conducido por el ciudadano RICHARD ALFREDO ROMERO, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, según se infiere de las actuaciones policiales, y que el Ministerio Público en sala narra, fueron aprehendidos a poco de haber huido del sitio donde cometieron el hurto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparece reflejado en el acta policial de aprehensión, por tales razones encuadra perfectamente dentro de la tipología penal que ha postulado el Ministerio Público para la investigación. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y – La prohibición de salir de la Península de Paraguaná, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o participe en el delito cometido, es que considera esta instancia que los fines del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo ha propuesto la vindicta pública. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en relación con el artículo 83 eiusdem, respectivamente, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y RICHARD ALFREDO ROMERO, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y - La prohibición de salir de la Península de Paraguaná, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.