REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000550
ASUNTO : IP11-P-2011-000550
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, ABG. FRANNER GUANIPA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA.
En fecha 25 de febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem, en perjuicio del Ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputada y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.470.126, nacido en fecha 10-01-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Antonio Jose Medina y Elina Sirit, natural de La Vela de Coro residenciado en Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa S/N de color roja, teléfono: 0416-8633352. De seguidas se hizo pasar al ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.005.803, nacido en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eduardo Enrique Medina Sirit y Emilia Gregoria Primera, natural de Punto Fijo, residenciado en Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa S/N de color roja, teléfono: 0426-8228425.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi defendido.-
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en esta audiencia pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados OMAR TADEO REYES Y GEOVANNI JESÚS BRAVO JORDAN, por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del referido ciudadano, como en flagrancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, por las circunstancias en como ocurrieron los hechos y que quedó plasmada en el policial. Y así se decide.-
CUARTO: Considera esta instancia que cursan suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, entre los que tenemos, las actas policiales de investigación, y las distintas experticias practicadas, amen que por la data de la comisión del delito este no se encuentra evidentemente prescrito, así como el hecho que en el presente caso, en virtud del delito cometido, y la pena que pudiera llegar a imponerse, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues la pena no excede en su límite máximo a los diez años, además que no se evidencia elemento alguno que haga presumir que el imputado pudiera modificar, destruir o influir en algún testigo de este procedimiento, para presumir el peligro de obstaculización, requisitos estos contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para, la imposición de las Medidas solicitadas por la fiscalía, por tal razón, es que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y - La constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad un salario mínimo, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medidas antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem, en perjuicio del Ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT Y JOSÉ EDUARDO MEDINA PRIMERA, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y - La constitución de dos fiadores de reconocida solvencia, moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad un salario mínimo, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.