REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000551
ASUNTO : IP11-P-2011-000551
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR EL SAFADI Y ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS.
En fecha 24 de Febrero de 2011, siendo las 5:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 22 de Febrero del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, al manifestar que este ciudadano, al momento en que fue abordado por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, no colaboró de manera alguna a la solicitud de la comisión, negándose rotundamente a colaborar con la comisión de descender del vehiculo que conducía, evidenciándose del acta policial que el imputado manifestó a la comisión policial que solo accedería a salir del vehículo si se presentaba un Fiscal del Ministerio Público. Hicieron acto de presencia en el sitio del hecho los ciudadanos JOSÉ VALDEZ, DAILIMAR REYES, OMAR EL SAFADI, LEONARDO DÍAZ Y LISBETH SALAS ATACHO, quienes manifestaron ser los abogados del Ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, siendo que se encontraban también dos niños en el interior del vehiculo, los cuales uno era su hijo y el otro era hijo del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ZAMBRANO SARMIENTO. Posteriormente una vez hacer acto de presencia la Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, y las auxiliares ABG. MARÍA GABRIELA REYES Y ABG. DESIREE VILLALOBOS, así como una representante de la defensoría del pueblo ciudadana LILIANA AGUILAR, fue que el ciudadano descendió del vehiculo, procediendo a realizar la revisión del vehiculo y de personas, en presencia de dos testigos instrumentales, quedando aprehendido en flagrancia por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, por tales razones es que el Ministerio Público en la audiencia de presentación solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.247, nacido en fecha 02-08-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de José Camacaro y Luisa Hoyos, natural de Juan Griego Estado Nueva Esparta, residenciado en Punta Cardòn, calle Venezuela Sector Santa Rosa, casa Nro. 15 de color amarilla con blanco, teléfono: 0414-6972910 (cuñada), quien estando sin juramento declaro lo siguiente: “yo vengo saliendo de Punta cardon y agarro la autopista Ali Primera, vengo con mi hijo para un juego de pelota y veo que se me atraviesa una Tahoe Blanca, se bajan unos tipos armados, de civil y me dicen que les abra los vidrios que si no me van a disparar, entre en pánico, tengo un Corolla Atrás con personas armadas allí, veo que comienza a llegar la gente y ellos se montan en los carros y se ponen unas chaquetas y se voltean y dicen que son PTJ, me dijeron que me bajara del carro y que me iban a llevar detenido, les dije que me iban a llevar al comando de la guardia y entre en pánico, llame a mis familiares y me puse nervioso, les dije que me llevaran para la guardia nacional, les dije que sentía miedo, y tenia a mi hijo chiquito, dije que porque no llamaban a un fiscal y en ese cuerpo no confió porque he escuchado muchos cuentos, luego cuando llegaron los abogados y los fiscales y yo procedo a bajarme, le dije que estuviera pendiente de la revisión del carro y no consiguieron nada y me detuvieron por resistencia a la autoridad, nunca me negué, solo quería que me dieran seguridad a mi caso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “solicitamos la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP por cuanto el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se encuentra plagado de violaciones a normas de rango constitucional y rango legal, por cuanto el modo operandi realizado por funcionarios del CICPC contraviene el debido proceso que deben cumplir todo funcionario de seguridad del estado, así mismo es necesario señalar que la precalificación dada por la fiscalia no encuadra dentro de la conducta subsumida por mi representado por cuanto mi representando no incurrió en ninguna conducta dolosa ni antijurídica, simplemente trato de resguardar su integridad física y los derechos constitucionales que lo acobijan, siendo así contestes, con los testigos que sirvieron en el presente procedimiento al señalar que una vez llegadas autoridades como lo son la Fiscalia del Ministerio Publico y sus abogados defensores y defensoria del pueblo, el desciende voluntariamente del vehiculo para así dar comienzo a la inspección de dicho vehiculo, es por ello que dicha defensa considera que no se encuentran dados ninguno de los numerales del artículo 250 del COPP, por cuanto no existe delito alguno y es por ello que esta defensa solicita la Libertad Plena de mi representado. Es todo”.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en los presentes hechos, en el cual se evidencia la presunta resistencia hecha por parte del imputado a la comisión del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo que lo aprehendió, cuando procedió a hacer caso omiso del llamado de la autoridad a cumplir con descender del vehículo a los fines de una revisión de rutina por parte de estos funcionarios policiales, lo cual no fue cumplido por parte del imputado, condicionando el cumplir con tal requerimiento solo con la presencia de Fiscales del Ministerio Público, esto contraviene el cumplir con el llamado de la autoridad, pues todo funcionario policial esta investido por el estado para cumplir una función de profilaxia social, y protección a la comunidad, desde el punto de vista preventivo y represivo, siempre tomando como norte el cumplimiento de disposiciones legales y constitucionales. En el presente caso, alega el imputado como razón para no cumplir con el requerimiento policial, el hecho que desconocía que estos eran funcionarios policiales al momento en que fue interceptado, en tal sentido, es menester traer a colación que ciertamente la situación de inseguridad produce siempre a todo ciudadano estar en situación de alerta, esto es cierto, pero el mismo imputado al momento de su declaración, manifestó que a pesar que ya sabía que los ciudadanos que lo interceptaron eran funcionarios policiales, al identificarse del cuerpo policial antes señalado, igualmente mantuvo su posición de negativa de colaborar con el procedimiento, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, que es haberse resistido a la autoridad al momento de ocurrir el procedimiento antes descrito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RUBEN ANTONIO LEAÑEZ POLANCO, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo, en la cual se deja constancia de la forma, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Inspección Técnica de fecha 22 de febrero, realizada al sitio de los hechos por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Fisicas, de fecha 22 de febrero del presente año, a: Un teléfono celular marca blackberry modelo 8520. – Un telefono celular marca Nokia modelo 1661-2, de color negro. – Un telefono celular marca blackberry modelo Bold de color negro, registro inserto al folio 07 del expediente.-
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 22 de febrero, donde se describe lo siguiente: - Un porte de arma de fuego, signado con el No. 2009868556HJN, a nombre del ciudadano CAMACARO HOYOS ANTONIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.802.247, de una pistola marca Glock. Modelo 19. Serial No. ENU795, fecha de expedición 26-08-09, y fecha de vencimiento 25-08-2012.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 22 de febrero, a: - Un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Glock. Modelo 19. Serial ENU795, pavón negro, con su respectivo cargador.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22 de febrero del presente año, practicado a los telefonos moviles celulares que le fueron retenidos al imputado de autos, inserta al folio 13 del expediente.
7.- Entrevista realizada por el Ciudadano MIGUEL FELIPE ACOSTA TREMON, por ante el Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, de fecha 22 de febrero, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, donde entre otras cosas señala: “…..luego que llegaron los fiscales del Ministerio Público de esta ciudad, el sujeto se bajó del vehiculo y entregó a los niños a su padre que estaba en el lugar, y los funcionarios del Cicpc, revisaron al ciudadano en presencia de sus abogados y los fiscales, a quien le consiguieron una pistola, y luego revisaron el vehiculo en su totalidad pero no encontraron nada, luego me trajeron a rendir entrevista, es todo”.
8.- Entrevista realizada por la Ciudadana DAINORIS DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, por ante el Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, de fecha 22 de febrero, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, donde entre otras cosas señala: “….y en eso yo veo una comisión de la Ptj, rodeando un vehículo pequeño de color gris, y adentro del mismo se encontraba un sujeto quien no se quería bajar del vehiculo y se negaba a que le fuera revisado el mismo, de pronto llegaron unos abogados y hablaron con el sujeto que estaba en el interior del vehiculo y abrió la puerta y bajo a dos niños, luego cerró la puerta nuevamente porque iban a esperar que llegara el fiscal del Ministerio Público para dejar que le revisaran el vehiculo, al cabo de un rato que llegaron los fiscales del Ministerio Público, me llamaron junto a otro señor que estaba viendo lo que ocurría, para que sirviéramos como testigos del procedimiento que iban a realizar, luego de esto los fiscales, los abogados y los funcionarios hablaron con el sujeto y el se bajó del vehículo y uno de los funcionarios lo revisó y le colocó las esposas, después de detenido el sujeto y en presencia de los Fiscales del Ministerio Público, el mismo funcionario quien le colocó las esposas comenzó a revisar el vehiculo, del cual no consiguieron nada, es todo”.
9.- Entrevista realizada por el Ciudadano ZAMBRANO MORENO OSCAR LABINO, por ante el Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, de fecha 22 de febrero, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos, donde entre otras cosas señala: “….y el le ofreció la cola a mi hijo yo deje que el se fuera con el señor Antonio, posteriormente me fui y ví en la Avenida Principal que estaba el carro de este retenido por una comisión y me acerque y le dije que mi hijo estaba dentro de ese vehículo, y me permitieron hablar con el y le dije que me entregara a mi hijo y este sujeto me dijo que no hasta tanto se presentarla lugar una comisión de la Fiscalía del Ministerio Público y sus abogados por que el tenía miedo de darme a los niños por que los funcionarios podrían forzar el vehículo y entrar, allí estuvimos por un lapso de una hora y media aproximadamente hasta que llegó la comisión de la Fiscalía y el señor Antonio entregó a los niños y posteriormente salió del carro y lo esposaron y revisaron el vehiculo en presencia de dos testigos, de los Fiscales del Ministerio Público y de sus abogados, luego nos trajeron a rendir declaración, es todo”.
En tal sentido, visto los elementos de convicción antes analizados, considera este Tribunal, adminiculados entre sí, producen convicción que ciertamente la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues todos los testigos son contestes en afirmar que efectivamente el imputado se negó siempre a cumplir con la orden de la autoridad policial al momento en que se le solicitó que bajara del vehiculo para realizar una revisión personal y de vehiculo, como lo prevé los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue cumplido al inicio del procedimiento por parte del imputado, sometiendo el cumplimiento de tal revisión a la presencia de funcionarios del Ministerio Público, a sabiendas que los funcionarios que le solicitaron tal actuación pertenecían a la Sub- Delegación del Cicpc de Punto fijo, lo cual produce como consecuencia de tal conducta, convicción de haber opuesto resistencia al llamado de la autoridad encuadrando perfectamente en la tipología penal postulado por el Ministerio Público y admitida por este órgano jurisdiccional, llenando por tal razón los presupuestos del artículo 250 numerales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal, en relación al numeral 3º, es claro entender que por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el delito cometido, no existe la presunción del caso particular de peligro de fuga, ni tampoco existe la presunción de obstaculización, previsto en los artículos 251 y artículo 252 eiusdem, procediendo la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas conforme el artículo 256 ibidem, considerando que la mas prudente proporcional a los hechos es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, es decir: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, mientras dure la investigación. Y así se declara.-
QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa que de nulidad del presente procedimiento conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se violentaron derechos y garantías constitucionales, manifestando que el imputado de autos no estaba cometiendo delito alguno al momento de su aprehensión, este Tribunal difiere de la posición de la defensa en tal argumento, al evidenciar que no consta en autos la violación de derechos constitucionales del ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, por cuanto el procedimiento policial de aprehensión fue practicado conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir cometiendo un delito en flagrancia como fue motivado en el punto anterior. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO JOSÉ CAMACARO HOYOS, antes identificado, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto fijo a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.