REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000675
ASUNTO : IP11-P-2011-000675
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: XIOMILI CAROLINA DÍAZ
En fecha martes 04 de marzo de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano XIOMILI CAROLINA DÍAZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos XIOMILI CAROLINA DÍAZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 03 de marzo del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a la Ciudadana imputada que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: XIOMILI CAROLINA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.546, nacido en fecha 29-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Xiomara Díaz y Cesar Acosta, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Miramar, calle Aurora frente a una bodega Mi Esperanza casa de color azul, teléfono: 0416-9689624.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: solicito la imposición de una medida cautelar a favor de mi defendido.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 03 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada XIOMILI CAROLINA DÍAZ, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual la imputada de autos se apropió de la cartera propiedad del ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS LUGO, sin su consentimiento, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada XIOMILI CAROLINA DÍAZ, como en flagrancia, pues la imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la tienda Comercial Goafe Stylos, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal como procedente la proposición Fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas, por tales razones, considera proporcional al delito imputado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado OSCAR JOSÉ SÁNCHEZ, a la imputada de autos XIOMILI CAROLINA DÍAZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana XIOMILI CAROLINA DÍAZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por la Ciudadana XIOMILI CAROLINA DÍAZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS LUGO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada de autos XIOMILI CAROLINA DÍAZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.