REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004525
ASUNTO : IP11-P-2009-004525


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidenta: Abg. Morela Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusado: Melecio Rafaela Riera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.805.954, de 36 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Teresa Pérez y Melecio Riera, con domicilio en la avenida principal de la población de Adicora, casa N° 80-A, al frente del tanque de agua, al lado de la Posada “El Abuelo”, Municipio Falcón del estado Falcón.
Delitos: Cómplice No Necesario en la comisión de los delitos de Trafico de Nina y Privación Ilegitima de Libertad en grado en Frustración, previsto y sancionado en los artículos 266 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 88, y 84 ordinal 3° del Código Penal.
Victima: Isabella Sofia Morillo Linares.



En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-004525, seguida contra el acusado Melecio Riera Pérez, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en la comisión de los delitos de Trafico de Niña y Privación Ilegitima de Libertad en grado en Frustración, previsto y sancionado en los artículos 266 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 88, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la niña Isabella Sofia Morillo Linares; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación en su oportunidad, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procedieran libres de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en vista que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tuvo cono cimiento a través de la recepción de llamada telefónica procedente de la Sub delegación del mismo Cuerpo Policial de Maracaibo informando que por ante este despacho se había aperturado una investigación, por la comisión del delito de rapto, en perjuicio de la niña Isabella Sofia Morillo Linares, informando igualmente que dicha infante iba a ser sacada del país a través del aeropuerto internacional Josefa Camejo, con destino a la isla de Aruba, motivo por el cual se constituyó una comisión especial la cual se traslado con la finalidad de verificar la información aportada, siendo retenido varias personas entre las cuales se encontraba el ciudadano Melecio Rafael Riera. Trasladándose la comisión al Hotel Caribe de esta ciudad de punto fijo donde se rescato la niña Isabella Sofia Morillo quien se encontraba lográndose igualmente la detención de otras dos ciudadanas.

En fecha 23-10-2009 se llevo afecto audiencia de presentación contra el ciudadano Melecio Rafael Riera Pérez, donde se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Niña y Privación Ilegitima de Libertad, decretándose medida judicial privativa preventiva de libertad.

En fecha 21 de noviembre de 2010, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra el procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Niña y Privación Ilegitima de Libertad a titulo de Cómplice; por lo que se procedió fijar Audiencia Preliminar la cual se llevo a efecto el día 25 de Enero de 2010, por lo que se procedió aperturar juicio oral y publico.

En fecha para el día 06-08-2010, este Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la causa y ordena el procedimiento a los fines de selección de los ciudadanos escabinos y posterior constitución del tribunal; siendo diferida la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en varias oportunidades por incomparecencia de los escabinos, y no es hasta el día 26-01-2011 cuando se constituye de manera Unipersonal este Tribunal.

En fecha 28-02-2011, antes de la Apertura del Juicio Unipersonal, se le impuso al acusado del contenido del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto el procesado Melecio Rafael Riera Pérez, admitir los hechos por los delitos de Cómplice No Necesario en la comisión de los delitos de Trafico de Niña y Privación Ilegitima de Libertad en grado en Frustración, previsto y sancionado en los artículos 266 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 88, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la niña Isabella Sofia Morillo Linares, en virtud de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 2293 de fecha 16-10-2009 practicada por los funcionarios Rafael Mota y Yoselin Carrera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la habitación Nº 18 del Hotel Caribe ubicado e la calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las características y demás condiciones del lugar donde fue rescatada la niña Isabella Morillo.
2.- Acta de Investigación de fecha 06-10-2009, suscrita por el funcionario Omar Bermúdez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber realzado llamada telefónica había la sunb delegación de Maracaibo de ese Cuerpo Policial, donde le atendió el funcionario Miguel Benítez, a quien le informo acerca del rescate de la niña efectuado por funcionarios de ese Cuerpo Policial, de sub delegación Punto Fijo, estado Falcón, la cual se encontraba sana y salva manifestando el referido funcionario que enviaría copia fotostática del expediente 1.332.934 que se estaba instruyendo por ante esa sub delegación, relacionada con la misma causa.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 17-10-2009, suscrita por los funcionarios María Eugenia Rodríguez y Rafael Mota adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber efectuado el reconocimiento legal de diez aparatos de recepción telefónica denominados comúnmente como teléfono celular, describiendo las características de los mismos e identificándolos con sus respectivos seriales, códigos y trascribiendo los mensajes entrantes y salientes, concluyendo….” El equipo descrito en el punto 01, resultaron diez teléfonos celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamada, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa telefónica (SMS, Internet, ect,) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos reexigíos por la empresa ( saldo, cobertura, línea y carga de batería…” .
4.-Reconocimiento médicos legales Nº 1708, 1709, 1711, 1712, 1713 suscritos por la Dra. Anne Primera medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los cuales deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal a los ciudadanos: Adrián García, Alba Fonseca, Gillaine Kock, Melecio Riera, Cecilia Curie y Georgina Curie respectivamente, observando todos los casos, sin lesiones de carácter medicolegal que calificar para el momento de examen clínico, no huella de haberlas recibido.
5.- Reconocimiento médico legal Nº 1 suscrito por la Dra. Anne Primera medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal a la niña Isabella Sofia Morillo Linares concluyendo. “se valora lactante menor de aproximadamente dos meses de edad, sin lesiones de carácter medico legal que calificar para el momento del examen clínico, no huellas de haberse recibido…” Conclusión: Lactante menor de edad, descrita aproximada sin traumatismo genital ni anal.”
6.- Acta s/n de fecha 17-10-2009, suscrita por la Abg. Lizkeila Gutiérrez, consejera de guardia del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual deja constancia de que hizo entrega formal de la niña Isabella Sofia Morillo Linares a sus progenitores Mariangel Margarita Linares Pérez y Eugenio de Jesús Morillo Guerra en buenas condiciones.
7.- Acta e Investigación de fecha 17-10.-2009 suscrita por el funcionario Juan Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de que en compañía del agente Mavarez Jhon, se traslado a la oficina de INTERPOL ubicada en el aeropuerto Josefa Camejo, a fin de recabar una constancia medica de la ciudadana Geogina Eldrid Omira Curiel, siendo atendidos por el funcionario Oswaldo espinosa quien les hizo entrega de una copia de una constancia donde se lee el motivo de ingreso, embarazo de 36 semanas con complicaciones emitidas por al Clínica Falcón a nombre de Geogina Eldrid Omira Curiel, lugar hasta donde se trasladaron a fin de verificar la información siendo atendido por una auxiliar de la enfermería del área de emergencia, quien luego de una minuciosa búsqueda en los libros llevados en esa área les manifestó que a dicho centro medico no había ingresado la mencionada ciudadana.
8.- Acta de Investigación de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario Omar Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de que encontrándose en el despacho policial, se presentaron los funcionarios Andrés Petit y Anthony Da Camara, procedente de la sub delegación de Maracaibo, estado Zulia, quienes consignaron copias de las actuaciones relacionadas con la causa Nº 1-3321-934, la cual guarda relación con la causa penal 1-317-717, que se instruye en dicho despacho.
9.- Acta de Denuncia Nº1-332-934 de fecha 16-102009 suscrita por la ciudadana Carmen Maria Hurtado Delgado, efectuada por ante la sub delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifesto; “ Comparezco ante este despacho para denunciar que una mujer de nombre Georgina Eldrid Omira, `por medio de engaño me indujo a que le entregara una niña de dos meses de nacida de nombre Isabella Morillo Linares, quien es hija de mi sobrina Mariangel Linares y posteriormente desapareció.
10.- Acta de Investigación de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario Carlos Vázquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo en la cual deja constancia de que luego de reconocer la denuncia efectuada por parte de la ciudadana Carmen Hurtado con respecto a la desaparición de la niña Isabella Morillo, se procedió a poner en cuanta de la situación a los diferentes terminales aéreos, por cuanto se tenia información de que la ciudadana Gergina Omira, pretendía salir por esta vía con rumbo a la isla de aruba informando igualmente de la situación al inspector Alexis Morles jefe de investigaciones de ese Cuerpo Policial, de la sub delegación de Punto Fijo estado Falcón.
11.- Acta de Investigación de fecha 17-10-20089 suscrita por el funcionario Carlos Vázquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo, en la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica del funcionario Alexis Morles quien le informo que la niña Isabella Morillo Linares había sido rescatada en el hotel Caribe donde fue detenida la ciudadabna Gergina Aldrid Omira quien tenia en su poder a la mencionada niña, así como había aprendido a las ciudadanas Gillaine Rose Ann Kock, Cecilia Curiel, Alba Fonseca y a los ciudadanos Adrián García y Melecio Riera por encontrarse e incurso en los hechos que se investigan. Manifestando la ciudadana Gergina Eldrid que tenia a la niña en su poder porque habia cancelado la cantidad de 18.000 bolívares fuertes a las ciudadanas Carmen Hurtado y Marifel Barrios para que le entregaran la niña en Maracaibo estado Zulia.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, experticias de reconocimientos legales, reconocimiento medico legal, acta de inspección, acta de investigación, acta de denuncia; determinan por si mismo la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación presentada oralmente en sala de juicio por el representante de la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano Melecio Rafaela Riera Pérez, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario en la comisión de los delitos de Trafico de Nina y Privación Ilegitima de Libertad en grado en Frustración, previsto y sancionado en los artículos 266 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 88, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal, fue admitida, en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor Nilo Fernández, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público en sala de juicio, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido, en contra de los hoy acusado Melecio Rafaela Riera Pérez, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario en la comisión de los delitos de Trafico de Nina y Privación Ilegitima de Libertad en grado en Frustración, previsto y sancionado en los artículos 266 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 88, 82 y 84 ordinal 3° del Código Pena en perjuicio de la niña Isabella Sofia Morillo Linares.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos Melecio Rafaela Riera Pérez, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los mismos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado Melecio Riera Pérez de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El articulo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y Adolescente establece:
“Quien promueva facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años..”

El articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y Adolescente establece:
“Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años…”

El artículo 88 del Código Penal Venezolano establece:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

El artículo 84 del Código Penal Venezolano establece:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …………
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice , antes de su ejecución o durante ella….. “.

Tenemos; siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito de trafico de niña, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Doce (12) años y Seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, así mismo tomando los extremos de la pena señalada para el delito de privación ilegitima, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Un (01) año y Tres (03) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, ahora bien tomando en cuenta la aplicación del articulo 88 del código penal, nos da un resultado de Trece (13) años Un (01) mes y Quince (15) días que al aplicarle el articulo 84 del Código Penal nos da un resultado de Seis (06) años Seis (06) meses y Veintidós (22) días de prisión.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de Cuatro (04) año, Cuatro (04) meses, Quince (15) días de prisión.

En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido Melecio Rafael Riera Pérez, este tribunal analizando el presente asunto penal observa que el ciudadano Melecio Riera ha sido condenado a una pena menor a cinco años en la presente causa previa admisión de los hechos y el fiscal del ministerio publico no se opuso a la medida solicitada por la defensa, este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4ª referentes a la presentación ante el tribunal cada 08 días y prohibición de salida del estado Falcón. Así mismo s ele impuso al acusado de autos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana Melecio Rafaela Riera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.805.954, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de Teresa Pérez y Melecio Riera, con domicilio en la avenida principal de la población de Adicora, casa N° 80-A, al frente del tanque de agua, al lado de la Posada “El Abuelo”, Municipio Falcón del estado Falcón; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Delitos: Cómplice No Necesario en la comisión de los delitos de Trafico de Nina y Privación Ilegitima de Libertad en grado en Frustración, previsto y sancionado en los artículos 266 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 88, y 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la niña Isabella Sofia Morillo Linares.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena para el ciudadano Melecio Riera Pérez el día 15 de Julio de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela Ferrer B. Secretaria

Abg. Iraima Paz de Rubio