REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000800
ASUNTO : IP11-P-2004-000073


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares fiscal XV del Ministerio Público.
Acusado: Julio Alejandro Oss Castillo, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.164.201, albañil, mayor de edad, nacido en fecha: 23-08-1974, casado, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en: Barrio Padre Moreno Avenida 4 con calle 4, casa 199, a tres cuadra del Modulo Policial, Acarigua estado Portuguesa.
Delito: Hurto con fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
Victima: Manhal Chaya.


En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2004-000073, seguida contra el acusado Julio Alejandro Oss Castillo, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Hurto con fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano Manhal Chaya, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación en vista que el mismo cumple con lo estipulado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa cada uno por separado de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 31-03-2004, los funcionarios Juan Bautista y William Duno, adscrito a lla Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo estado Falcón, siendo las 4:30 de la mañana de ese mismo día, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Comercial, específicamente la avenida Colombia con Progreso, cuando recibieron un llamado de parte de la centralista de guardia informándoles que debían trasladarse hasta la avenida bolívar con calle libertad, ya que había recibido un llamado de la empresa de seguridad centinela sistem, que en el local denominado Avanzados Mundo, estaba la alarma activada, por lo que procedieron dichos funcionarios a verificar la novedad y al llegar al lugar se encuentran con una comisión de la empresa de seguridad quienes les informan que había un boquete en la pared trasera de dicho local, posteriormente se presento el dueño del local, y entrando al mismo lograron visualizar en el interior del local a un ciudadano, al cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, observándose igualmente un saco de color rojo que el mencionado ciudadano cargaba por lo que al efectuarse la revisión se encontró en el interior del referido saco los siguientes objetos: Un radio reproductor marca LG, color plata y morado serial CD-3230 A, sin extensión eléctrica, Dos planchas eléctricas, una marca Black decaer, color blanco serial X365, y la otra marca Onda color blanca con azul, serial AN960, Un radio televisor color plata marca Megavox, modelo MV-X502, sin cable de extensión, Un teléfono inalámbrico marca Panasonic, color negro modelo KX-TC1465LAB, serial 3HBGA170467, Cuatro maquinas de afeitar tres marca WAHL, color blanco y negro, modelo 79300, 8358 y 208, con todos sus accesorios. Por lo que se leyeron sus derechos y se traslado a la sede del Comando Policial Nº 2 con los objetos incautados.

En fecha 24-04-2004 se llevo afecto audiencia oral de presentación contra el ciudadano Julio Alejandro Oss Castillo, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de Hurto con fractura en grado de Frustración, decretándose medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Abreviado.

En fecha 30 de abril de 2004, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra el procesado de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto con fractura en grado de Frustración, por lo que se el Juez Segundo de Juicio Abg. Kervin Villalobos, procedió fijar juicio oral y publico.

En fecha 22 de octubre de 2004, el tribunal segundo de juicio de este mismo circuito judicial penal, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia orden de aprehensión contra el mismo.

En fecha 26-07-2010 el Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad. Pone a disposición al acusado Julio Alejandro Oss Castillo.

En fecha 27-07-2010 la Jueza Segundo de Juicio Abg. Limida Labarca se inhibe de la causa en vista de haber conocido en Control realizando la audiencia de presentación. Ordenando remitir la causa a este Juzgado Primero de Juicio.

En fecha 05 de Agosto 2010, este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija juicio oral y publico `para el día 28-09-2010, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de las partes y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose el acto para 29-10-2010 difiriéndose el mismo en varias oportunidades por incomparecencia de las partes, falta de traslado del procesado de marras y no hasta el día 29-03-2011 cuando antes de apertura del Juicio Unipersonal, se le impuso al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

1.- Acta de Inspección Ocular Nº 788 de fecha 16-04-2004 suscrita por los funcionarios Inspector Ali Revilla y Agente Superior Raúl Reyes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la delegación Punto Fijo estado Falcón, efectuada en el sitio del suceso siendo el local comercial Avanzados Mundo ubicado en la avenida Colombia con calle progreso, casco Central de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en el cual se deja constancia de los signos recientes de reparación del boquete.

2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real Nº 9700-175-ST-154 de fecha 21-04-2004 suscrito por los funcionarios Inspectores Jorge Polanco y Ali Revilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la delegación Punto Fijo estado Falcón, practicada a los objetos que le fueron incautados al acusado de autos al momento de practicarse su aprehensión, siendo los mismos: Un radio reproductor marca LG, color plata y morado serial CD-3230 A, sin extensión eléctrica, Dos planchas eléctricas, una marca Black decaer, color blanco serial X365, y la otra marca Onda color blanca con azul, serial AN960, Un radio televisor color plata marca Megavox, modelo MV-X502, sin cable de extensión, Un teléfono inalámbrico marca Panasonic, color negro modelo KX-TC1465LAB, serial 3HBGA170467, Cuatro maquinas de afeitar tres marca WAHL, color blanco y negro, modelo 79300, 8358 y 208, con todos sus accesorios.

3.- Declaraciones de los funcionarios quienes dan fe del modo, tiempo y lugar de los hechos.
4.- Acta de denuncia de la Victima quien manifestó el modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales se le incautó al procesado de autos los objetos criminalisticos que lo relacionan con, los hechos objeto del presente asunto penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, determinan por si mismos la autoría del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano Julio Alejandro Oss Castillo por la comisión del delito de Hurto con fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano Manhal Chaya., fue admitida en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Sachenka Berioska Gotia Sánchez, manifestó que en conversaciones sostenida con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado Julio Alejandro Oss Castillo por la comisión del delito de Hurto con fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano Manhal Chaya, así se decide.





IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos Julio Alejandro Oss Castillo de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los mismos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, siendo viable para el acusado de autos la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado Julio Alejandro Oss Castillo de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente: “La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 4º Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido roto demolido o trastornados los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebramiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…. ”

El artículo 80 segundo aparte del Código Penal establece lo siguiente: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

El artículo 82 del Código Penal establece lo siguiente: “En el delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias….”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Seis (06) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

En vista que el delito es frustrado se procede a rebajar un tercio de la pena del delito consumado dando como resultado la pena aplicar de Cuatro (04) años de prisión, según lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión.

La defensa solicito la revisión de la medida a favor de su defendido indicando que el mismo cumplía cabalmente las presentaciones impuesta por el tribunal en su oportunidad y en vista que alguien en esta sede judicial le informo que ya no se presentara mas se fue hacer su vida en otra ciudad en Acarigua y desconocía el llamamiento que le hacia este Tribunal, solicitando se le imponga una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración que esta detenido desde el mes de Septiembre y desde el momento de los hechos, este no ha cometido ningún otro delito. Por su parte el representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico manifiesto que no oponerse a la solicitud de la defensa y que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado, Por lo que este Tribunal después de revisar exhaustivamente en el sistema juris 2000 las presentaciones del ciudadano constata que el mismo estuvo por un tiempo cumpliendo cabalmente su obligación de presentarse ante el tribunal, aunado a ello la pena a imponer no excede de cinco y el Ministerio Publico no se opuso a la solicitud de la defensa; se procede a decretar al ciudadano Julio Alejandro Oss Castillo medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación ante este Tribunal cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Julio Alejandro Oss Castillo, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.164.201, albañil, mayor de edad, nacido en fecha: 23-08-1974, casado, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en: Barrio Padre Moreno Avenida 4 con calle 4, casa 199, a tres cuadra del Modulo Policial, Acarigua estado Portuguesa; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Hurto con fractura en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano Manhal Chaya.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Noviembre de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Treintaiun (31) días del mes de Marzo de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela Ferrer B. Secretaria

Abg. Francisca Chirinos.