REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001935
ASUNTO : IP11-P-2009-001935


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares fiscal XV del Ministerio Público.
Acusados: ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 23.400.182, vendedor, mayor de edad, nacido en fecha: 04-10-1989, soltero, grado de instrucción: primer año, residenciado en el Azuay, calle 2, casa 58-53 al final de la orilla de la playa El Playón Municipio Los Taques estado Falcón y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 20.253.402, obrero, mayor de edad, nacido en fecha: 19-11-1986, soltero, grado de instrucción: quinto grado, residenciado en Azuay, calle 1, Sector Monte Verde, casa sin numero frente a la playa El Playón Municipio Los Taques estado Falcón.
Delito: Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Victima: Juannys Guanipa y Paola Arias.



En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho, en causa signada con el número IP11-P-2009-001935, seguida contra los acusados Asdrúbal Oswaldo González Frontado y Júnior José Diaz Molina, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de las dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que los acusados de autos procedieran libres de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa cada uno por separado de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha de fecha 28-06-09, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 de la Primera Compañía, Judibana del estado Falcón, en horas de la mañana se encontraban de comisión en un vehículo Militar, en labores de patrullaje rural, observaron que en un ciudadano a quien lo señalan como delincuente, procediendo a dar la voz de alto a las personas que se encontraban en comisión dos ciudadanas que se identificaron como JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA, Y PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, quienes manifestaron fueron objeto de un atraco a mano armada por parte de dos personas, que uno fue sometido por las victimas y el otro se encontraba sumergido en la playa, despojándolas de una cadena de oro, con dije en forma de cruz y varios teléfonos celulares, siendo identificados los mismos por la comisión como ASBRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, titular de cedula de identidad Nº 23.400.182, y JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, a quienes se les incautó dos (2) celulares, uno (1) marca LG, de fabricación china, modelo LG md3000, serial nº 807CYJZ0523980, de color negro, con su respectiva pila, serial LGIP-531E, rayada sobre su superficie con el nombre de Juannys, y un (1) teléfono marca Huawei, de fabricación china, modelo, C5100, con su respectiva pila serial HBL6A, identificando por las victimas ser de su propiedad, los cuales fueron incautados, los detenidos fueron trasladados al hospital Carlos Diez del Siervo a fin de fueran examinados porque ya que ambos presentan golpes, siendo atendidos por el Dr. Javier Hernández medico de guardia, informándole del procedimiento al fiscal de guardia.

En fecha 28-06-2009 se llevo afecto audiencia oral de presentación contra los ciudadanos Asbrubal Oswaldo González Frontado y Junior José Díaz Molina, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, decretándose medida Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

En fecha 28 de julio de 2009, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, por lo que se procedió fijar Audiencia Preliminar la cual se llevo a efecto el día 20 de julio de 2010, por lo que se procedió aperturar juicio oral y público.

En fecha para el día 09-08-2010, este tribunal primero de juicio le da entrada a la causa y ordena el procedimiento a los fines de selección de los ciudadanos escabinos y posterior constitución del tribunal; siendo diferida la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en varias oportunidades por incomparecencia de los escabinos, y no es hasta el día 14-12-2010 cuando se constituye de manera unipersonal el tribunal y fija juicio oral y publico para el día 01-02-2011.

En fecha 29-03-2011, después de varios diferimientos de la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de las partes, fecha en la cual antes de apertura del Juicio Unipersonal, se le impuso a los acusados del contenido del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto los procesados Asbrubal Oswaldo González Frontado y Junior José Díaz Molina, admitir los hechos por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1408, de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por los Agentes CARLOS RIERA Y RAMON GUARECUCO, adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber practicado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en la Calle Principal, Sector Villa Marina (Vía Publica), Municipio Los Taques, así como las características ambientales y físicas que rodean el mismo.
2. EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-175-ST-398, de fecha nueve (09) de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario CARLOS RIERA (AGENTE) adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia del peritaje de los siguientes objetos de interés criminalistico, incautados consistente en: 01.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, modelo C5100, de color negro con rojo... 02.- Un (0.1) aparato de recepción telefónica móvil y portátil denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro...”.
3. Declaración de los funcionarios SM-1 NELSON GIL, SM2. JOSE RAFAEL PARGAS MENDEZ, SM3 OTILIO TORREALBA CEDEÑO y S1 ELVIA NIÑO MATEUS, funcionarios aprehensores, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44, del Comando Regional Nº 4 con sede en Judibana, en la cual sedan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos así como la incautación de los objetos de interés criminalistico incautado a los procesados de autos.
4. Declaración del funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrá sobre las diligencias practicadas para practicar la respectiva Inspección Técnica en el sitio del suceso, así como ubicar y citar a las ciudadanas JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA y PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, quines fungen como victimas en la presente causa.
5. Declaración de los funcionarios, Agentes CARLOS RIERA Y RAMON GUARECUCO, adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la INSPECCION TECNICA N° 1408, de fecha 09 de julio de 2009, practicada por estos.
6. Declaración del funcionario CARLOS RIERA (AGENTE) adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por cuanto expondrán sobre la EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nro. 9700-175-ST-398, de fecha NUEVE (09) de Julio del año 2009, suscrita y practicada por este funcionario.
7. Declaración del AGENTE SAÚL ROMERO, adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre las diligencias realizadas para lograr la plena identificación de los procesados de autos.
8. Declaración de las ciudadanas JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA y PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, víctimas de los hechos, por cuanto con su deposición se acreditará la manera como el día veintiocho (28) de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., en la Población de Villa Marina, los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO y JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, lograron despojarlas de dos (02) celulares de su propiedad.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el testimonio de los funcionarios actuantes y las victimas, acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados, determinan por si mismos la autoría de los citados acusados en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra los ciudadanos Asbrubal Oswaldo González Frontado y Junior José Díaz Molina, admitir los hechos por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias., fue admitida en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Dena Jiménez, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra de los hoy acusados Asbrubal Oswaldo González Frontado y Junior José Díaz Molina, admitir los hechos por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias, así se decide.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición a los acusados de autos Asbrubal Oswaldo González Frontado y Junior José Díaz Molina de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los mismos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a los acusados Asbrubal Oswaldo González Frontado y Junior José Díaz Molina cada uno por separado de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenaza a graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Nueve (09) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuanta el ultimo aparte del precitado articulo; resultando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años de prisión.

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que ostentan los procesados de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 23.400.182, vendedor, mayor de edad, nacido en fecha: 04-10-1989, soltero, grado de instrucción: primer año, residenciado en el Azuay, calle 2, casa 58-53 al final de la orilla de la playa El Playón Municipio Los Taques estado Falcón y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 20.253.402, obrero, mayor de edad, nacido en fecha: 19-11-1986, soltero, grado de instrucción: quinto grado, residenciado en Azuay, calle 1, Sector Monte Verde, casa sin numero frente a la playa El Playón Municipio Los Taques estado Falcón, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Juannys Guanipa y Paola Arias.

Se exoneran a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de Marzo de 2017, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Treintaiùn (31) días del mes de Marzo de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las victimas. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela Ferrer B. Secretaria

Abg. Francisca Chirinos