REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000589
ASUNTO : IP11-P-2010-000589
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto escrito presentado por el abogado Cristian Leteo Lizardo, en su condición de defensor, en el cual solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, de su defendido Erick José Gotia Díaz, titular de cedula de identidad NºV- 17.135.906 plenamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, en vista que su defendido ha cumplido con la medida de arresto domiciliario, aunado a ello los testigos no dan fe exacta del hecho al momento.
Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario desde el día 31 de marzo de 2010, fecha en la cual el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió la acusación fiscal y Aperturo a Juicio Oral y Publico contra el procesado Erick José Gotia Díaz, plenamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la medida cautelar de arresto domiciliario.
En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una cautelar menos gravosa.
En cuanto a lo indicado por el abogado Cristian Leteo Lizardo en referencia a los testigos; cabe señalar esta juzgadora que las pruebas admitidas por el tribunal en funciones de control, serán evacuadas en su oportunidad en el juicio oral y publico, por lo que esta juzgadora no se pronuncia al respecto sobre lo señalado por el defensor en cuanto a los testigos.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, al ciudadano Erick José Gotia Díaz, titular de cedula de identidad NºV- 17.135.906 plenamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano., conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer.
Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio