REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes primero (01) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000008
ASUNTO : IP11-P-2003-000028

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibida como fuera el presente asunto penal en fecha 23.06.2010, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 28.06.2010 y publicada en fecha 26.07.2010 por el juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2003-000028, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.478.769, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-03-80, de profesión ALBAÑIL, hijo de NANCY MORILLO Y MIGUEL OSORIO, domiciliado en AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO Nª 61 PUNTO FIJO ESTADO FALCÒN por, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSÉ SANGRONIS SEMECO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 11-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de PRESIDIO que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JOSÉ MIGUEL OSORIO MORILLO, fue detenido en fecha 31 de octubre del 2002, en virtud de haberse librado en su contra Orden de Aprehensión en fecha 07.03.02, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Acto seguido, en fecha 08.11.2002 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado Segundo en funciones de Control, acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSÉ SANGRONIS SEMECO. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 27.05.2003, manifestando el acusado de actas su deseo de no admitir los hechos objeto del presente asunto penal, motivo por el cual es decretado el Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, correspondiéndole conocer del presente asunto al juzgado 1° en funciones de Juicio de esta extensión Punto Fijo, quien celebro varias audiencias orales de juicio, las cuales culminaron en fecha 03.09.2004, fecha en la cual se dicta el dispositivo de sentencia condenatoria en su contra, motivo por el cual se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Coro. Decisión condenatoria ésta, que fiera ANULADA por la corte de Apelación de esta Circunscripción Penal, en fecha 27.04.2006, ordenando consecuencialmente, la realización y celebración de un nuevo juicio, así como, la libertad del ciudadano JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, bajo Media Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente, ordinal 3° del artículo 256 de la ley penal adjetiva.
Así las cosas, en fecha corresponden a conocer del asunto nuevamente al Juzgado 1° de Juicio extensión Punto Fijo, toda vez, que para la fecha de su redistribución, la jueza quien había emitido pronunciamiento al respecto ya no presidía el referido despacho. Posteriormente, en fecha 28.06.2010, luego de varias audiencias orales mediante las cuales se celebro juicio oral y publico, se dicto dispositiva de sentencia resultando el ciudadano JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en la sede del Internado Judicial de Coro; sentencia ésta publicada en fecha 26-07-2010, por ese mismo Tribunal, (aun y cuando no se encuentre registrada en el sistema Juris 2000), adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-02-2011, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (01-03-2011), estableciéndose que al sumar los periodos en los cuales se ha encontrado detenido, se puede determinar que el penado tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS detenido, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 22 de marzo de 2021. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el JOSÉ MIGUEL OSORIO MORILLO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley; conforme al numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye al penado para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el hoy penado: JOSÉ MIGUEL OSORIO MORILLO, del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años de la pena de Doce (12) años de presidio, siendo a partir del día 22.03.2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, de la pena de Doce (12) años presidio impuesta, y será a partir del día 22.03.2013 la fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años de la pena de Doce (12) años presidio impuesta, y será a partir del día 22.03.2017, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado JOSÉ MIGUEL OSORIO MORILLO, que podrán solicitar la conversión de la pena de presidio que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir nueve (09) años de estar recluido en prisión, la cual será a partir del día 22.03 2018.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de el penado JOSE MIGUEL OSORIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.478.769, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-03-80, de profesión ALBAÑIL, hijo de NANCY MORILLO Y MIGUEL OSORIO, domiciliado en AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO Nª 61 PUNTO FIJO ESTADO FALCÒN por, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por ser culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSÉ SANGRONIS SEMECO. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado José Miguel Osorio Morillo. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva al ciudadano José Miguel Osorio Morillo. SEGUNDO: Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro- Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado: José Miguel Osorio Morillo, en la sede del Internado Judicial de Coro comisionando para ello, a la Dirección o División Asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro-Estado Falcón, debiendo levantar un acta administrativa indicando la fecha y hora en la cual fuera impuesto y remitirla a la mayor brevedad posible a éste Juzgado. Se ordena el traslado de manera INMEDIATA del penado JOSÉ MIGUEL OSORIO MORILLO, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, toda vez, que es ése el centro penitenciario en donde deberá pagar su condena, debido a que el mismo, adquirió cualidad procesal de penado en fecha 28.06.2010, día en el cual fuera condenado. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.