REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes primero (01) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000138
ASUNTO : IP11-P-2009-000138

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Distribuida como fuera en fecha 10.06.2010, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 11.06.2010, toda vez que hasta la presente fecha no se encuentra dictado el referido cómputo de ejecución de sentencia, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 11.05.2010 y publicada en fecha 14.05.2010 por el juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2009-138, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: OMAR OSWALDO RAMIREZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.576, de profesión indefinida, residenciado en el sector la Guacharaca Finca Don Abelardo, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANDRY JHOEL BARRENO RIERA. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 07-06-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado OMAR OSWALDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 08 de febrero del 2010, en virtud de haberse colocado a disposición del Juzgado 2° de Control extensión Punto Fijo, toda vez que, en fecha 23.01.2009 le fue Orden de Aprehensión en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Acto seguido, en fecha 09.02.2010 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado Segundo en funciones de Control, acordándosele medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 oridnal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JHOEL BARRENO RIERA. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 11.05.2010, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 11-05-2010, publicada en fecha 14-05-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 07-06-2010, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (28-02-2011), estableciéndose que el penado tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS detenido, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 11 de febrero de 2022. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano OMAR OSWALDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años ”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye al penado para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el hoy penado OMAR OSWALDO RAMIREZ GONZALEZ, del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años de la pena de Doce (12) años de prisión, siendo a partir del día 11.02.2013, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, de la pena de Doce (12) años prisión impuesta, y será a partir del día 11.02.2014 la fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años de la pena de Doce (12) años prisión impuesta, y será a partir del día 11.02.2018, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado OMAR OSWALDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir nueve (09) años de estar recluido en prisión, la cual será a partir del día 11.02 2019.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de el penado OMAR OSWALDO RAMIREZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.576, de profesión indefinida, residenciado en el sector la Guacharaca Finca Don Abelardo, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, condenado a cumplir una pena de Doce (12) años prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANDRY JHOEL BARRENO RIERA. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado: Omar Oswaldo Ramírez González, en la sede del Internado Judicial de Coro comisionando para ello, a la Dirección o División Asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro-Estado Falcón. Se ordena el traslado del penado Omar Oswaldo Ramírez González, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, toda vez, que es ése el centro penitenciario en donde deberá pagar su condena, debido a que el mismo, adquirió cualidad procesal de penado en fecha 11.05.2010, día en el cual fuera condenado, en virtud de su manifestación de voluntad de admitir los hechos en la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-----------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.