REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves diez (10) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001339
ASUNTO : IP11-P-2009-001339

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 04.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 31.07.2009 y publicada en fecha 26.10.2009 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2009-0001339, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14/08/87, titular de cédula de identidad 20.253.909 -estado civil: soltero, de 21 años de edad, oficio: Obrero, hijo de Iván Ramírez y Marilys Revilla, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, Calle Principal, Casa Nº 18, casa de color Rosado, a dos casas de la Contratista SER2004, Punto Fijo, Estado Falcón, a la Pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 22-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado IVAN REINALDO RAMÍREZ REVILLA, fue detenido en fecha 28 de mayo del 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2009-0001339, oportunidad procesal en la cual fuera decretada medida judicial privativa preventiva de libertad. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 31.07.2009, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 31-07-2009 y publicada en fecha 26-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-02-2011, acordándosele sustituir la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en el acto de audiencia preliminar, estableciéndose que el penado estuvo detenido un total de DOS MESES (0) y TRES (03) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los CINCO MESES (05) y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS TRES 803) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual empezara a computarse una vez impuesto de las obligaciones que a bien considere esta Juzgadora, en caso de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION la cual no supera el límite de cinco años que prevé el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto, seguido en contra del penado que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que los mismos sean extranjeros en condición de turistas, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados a continuación:
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, ( articulo 60 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
De esta manera, por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a al ciudadano IVAN REINALDO RAMÍREZ REVILLA, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado IVAN REINALDO RAMÍREZ REVILLA, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
Finalmente, esta juzgadora observa que, el Juzgado en funciones de Control, no emitió pronunciamiento con respecto a la confiscación requerida por el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. No siendo este órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse al respecto, toda vez, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
Igualmente, acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional emitido mediante sentencia N° 551, de fecha 21.10.08, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual versa lo siguiente: “al tribunal de ejecución le corresponde las penas y ejecución de medidas de aseguramiento impuestas mediante sentencia firme..”. (Negrilla y cursiva nuestra). Siendo así las cosas, habiéndose omitido por parte de la juez natural en fase de control el pronunciamiento con respecto a la confiscación de los bienes incautados requeridos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y no siendo advertida por la parte interesada (en este caso la representación fiscal), dicha omisión y habiendo precluído a la presente fecha el lapso para interponer cualquier recurso que a bien considerase (apelación); observándose claramente que la audiencia preliminar celebrada en fecha 21.07.2009, la sentencia definitiva fue publicada en fecha 26.10.2009, adquiriendo de esta manera en fecha 22.02.2011 el carácter de sentencia definitivamente firme. Motivo por el cual, ésta juzgadora no se considera competente para emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se haya fuera de las competencias propias de esta fase. Asi se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia dictada en contra del ciudadano IVAN REINALDO RAMIREZ REVILLA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14/08/87, titular de cédula de identidad 20.253.909 -estado civil: soltero, de 21 años de edad, oficio: Obrero, hijo de Iván Ramírez y Marilys Revilla, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, Calle Principal, Casa Nº 18, casa de color Rosado, a dos casas de la Contratista SER2004, Punto Fijo, Estado Falcón, a la Pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a su vez ACUERDA: PRIMERO: la DEVOLUCIÓN del presente asunto al juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que emita pronunciamiento, a la mayor brevedad posible, con respecto al requerimiento realizada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 31.07.2009, referente a la confiscación de bienes muebles incautados en el presente proceso; y una vez emitido el pronunciamiento de ley, deberá remitir nuevamente éste juzgado en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo, todo ello, en virtud de hallarse ejecutada la pena mediante el presente auto de computo; todo ello en virtud de celeridad de principio de celeridad procesal. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado Iván Reinaldo Ramírez Revilla, quien se encuentra en libertad. TERCERO: Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de citación a nombre de al ciudadano Iván Reinaldo Ramírez Revilla, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibir de la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Cúmplase.---------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.