REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves diez (10) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004800
ASUNTO : IP11-P-2010-004800

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 04.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 09.12.2010 y publicada en fecha 15.12.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-004800, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: WILFREDO VARGAS FERRER, venezolana, Natural de Punta Cardón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.165, de estado civil Soltero, de 58 años de edad, de profesión u oficio: albañil, 6to grado, residenciado en Calle Altagracia Nro. 41 entre Uruguay y Chile, hijo de Ramón Vargas y Carmen de Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 36 parte in fine del Código Penal venezolano, en perjuicio del menor E.L (cuyo nombre se omite por disposición de la ley, artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 21-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado Wilfredo Javier Vargas Ferrer, fue detenido en fecha 29 de agosto del 2010, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos Agravados, siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-004800, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 09.12.2010, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, por lo cual resultara condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 09-12-2010, publicada en fecha 15-12-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 21-02-2011, acordándoseles sustituir la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa en el acto de audiencia preliminar, estableciéndose que el penado tienen hasta la presente fecha un total de SIES MESES (06) y OCHO (08) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los SIES MESES (06) y OCHO (08) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen el penado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual empezara a computarse una vez impuesto de las obligaciones que a bien considere esta Juzgadora, en caso de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION la cual no supera el límite de cinco años que prevé el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto, seguido en contra del penado que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turistas, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados a continuación:
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
De esta manera, por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano Wilfredo Javier Vargas Ferrer, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedando el penado Wilfredo Javier Vargas Ferrer, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia dictada en contra del ciudadano WILFREDO VARGAS FERRER, venezolana, Natural de Punta Cardón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.165, de estado civil Soltero, de 58 años de edad, de profesión u oficio: albañil, 6to grado, residenciado en Calle Altagracia Nro. 41 entre Uruguay y Chile, hijo de Ramón Vargas y Carmen de Vargas; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 36 parte in fine del Código Penal venezolano, en perjuicio del menor E.L (cuyo nombre se omite por disposición de la ley, artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), y en consecuencia, se ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social a el penado . Y en consecuencia, se ordena: SEGUNDO: Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva del penado Wilfredo Javier Vargas Ferrer, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano Wilfredo Javier Vargas Ferrer, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibir de la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.