REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes once (11) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000183
ASUNTO : IP11-P-2009-000183

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE CONVERSION DE PENA A CONFINAMIENTO.

Revisada como fueran las actas que conforman el presente asunto penal, signado bajo el N° IP11-P-2009-000183, seguido en contra del ciudadano NOEL RAMON PIRE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.943, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo Antonia de Pire y German, natural de Punto Fijo, residenciado Sector Andrés Eloy Blanco Calle Panamá Nº 12, Casa Nº 02, del Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa siguiente:
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. A lo anterior debe agregársele, que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Así se declara.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta;
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por otra parte, en fecha 25.08.2010, quien precedía éste despacho para la fecha, publico auto de cómputo de pena para la ejecución de la sentencia, estableciéndose las fechas a partir de las cuales el penado de actas podría otra para el otorgamiento de un beneficio procesal, concretándose de la siguiente manera:

“…En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses quince (15) Días, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, de la pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de prisión impuesta (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Ocho (08) Meses, de la pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de prisión impuesta, y será a partir del día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado NOEL RAMON PIRE ROJAS, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) Año, Diez (10) Meses y Dieciocho (18), Días, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 30 de noviembre de 2010…”( Negrilla nuestra).
Igualmente, constata quien aquí decide, que cursa a los folios 127,128,130, 133, 134 y 135, verificación de recaudos, tales como Constancia de Buena conducta emitida por la Junta Rehabilitadota de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, remitida mediante oficio N° 260.2011, de fecha 28.01.2011; Antecedentes Penales, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 22.12.2010 y constancia de Verificación de Residencia, suscrita por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo y remitida por el Director de dicho centro Penitenciario, Abog. Abel Jiménez, respectivamente; recaudos éstos que conforman los requerimientos para la procedibilidad del beneficio de confinamiento, del cual opta el penado de actas desde fecha 30.11.2010.
Ahora bien, se hace necesario a esta juzgadora ilustrar el presente auto, recordando a las partes que el confinamiento, está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el artículo 20 de dicho cuerpo normativo, desarrolla, en que consiste? y a tenor señala lo siguiente: “…obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como, de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…” (Cursiva y negrilla nuestra)
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el quantum de la pena cumplida a favor del penado NOEL RAMÓN PIRE ROJAS se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal, el legislador patrio condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento treinta (130) de la única pieza del presente expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el ciudadano NOEL RAMÓN PIRE ROJAS solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa; satisfaciéndose así, tal exigencia normativa, en pro de la procedibilidad de su beneficio.
SEGUNDO: Al analizarse los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, como lo es mantener buena conducta, al efecto se observa que en el caso de autos, al folios 128 riela carta de conducta emitida por el centro donde se encuentra recluido el penado de autos, donde se debe asentar que dicho reo ha observado conducta ejemplar.
TERCERO: Se observa que la defensa en consigno mediante escrito dirigido a este despacho Carta de Residencia, indicándose la dirección en donde el penado, podría confinar una vez la mismas fuera verificada por la Delegado de Prueba de la Junta Rehabilitadota de la Comunidad Penitenciaria, evidenciándose de la misma que la residencia se encuentra ubicada en La Urbanización Los Medanos, Sector A, vereda 7, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, tal y como se constata del acta de verificación de residencia suscrita en fecha 21.02.2011.
Así las cosas, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debe ciertamente ésta, distar a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, según haya quedado establecido en la sentencia dictada en la presente causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos. De lo que se vislumbra claramente que dicho supuesto de ley no se haya satisfecho, toda vez que, los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, calle Libertad con Colombia. Así mismo, se tiene como domicilio procesal del penado el siguiente: Sector Andrés Eloy Blanco Calle Panamá Nº 12, Casa Nº 02, del Estado Falcón; distando en la ciudad de Punto Fijo con la ciudad de Santa Ana de Coro ochenta y cuatro (84) kilómetros aproximadamente, tomando como referencia de ello un mapa de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde se indica la distancia aproximada en kilometraje entre las ciudades de la nación.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
En consecuencia, visto de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el requisito exigido según lo establecido en el artículo 20 del Código Penal venezolano; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, a favor del penado Noel Ramón Pire Rojas, sin perjuicio, que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, de manera concurrente, sea solicitado o tramitado el mismo.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: declara IMPROCEDENTE la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir el penado NOEL RAMON PIRE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.943, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU, Hijo Antonia de Pire y German, natural de Punto Fijo, residenciado Sector Andrés Eloy Blanco Calle Panamá Nº 12, Casa Nº 02, del Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Se ordena la imposición personal del presente de auto al penado de marras, comisionando y remitiendo para ello a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Comunidad Penitenciaria, copia certificada de la presente resolución; debiendo remitir éstos acta de su imposición a este Juzgado. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Déjese copia para el archivo del Tribunal. CUMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.