REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes once (11) de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004619
ASUNTO : IP11-P-2009-004619

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA.-

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.313, nacido en fecha 06-12-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pastora Ramona de Revilla y Hilario Ramón Revilla(+), residenciado en Nuevo Pueblo calle Colina Nro. 05, por detrás de la base naval de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 28-10-2009 y publicada en fecha 05-02-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-03-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano. Considerando lo siguiente:
El penado Junior Rafael Reyes Revilla, fue detenido inicialmente en fecha 22 de octubre de 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 23-10-2009 en el acto de presentación de imputado, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) ha contado hasta la presente fecha 11-03-2011, habiendo entonces transcurrido íntegramente un lapso total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN impuesta. Así se Decide.
Con referencia al auto que antecede, esta juzgadora procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a redimir la pena al penado de autos en CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, DOCE (12) HORAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, resulta que el penado lleva cumplido un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y aún le resta por cumplir SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 21 de septiembre del 2011 a las doce (12) del medio día. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y sobre la base de que la penad fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses quince (15) Días, pena que para la presente fecha se haya ya cumplida; pudiendo disfrutar dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, pena que para la presente fecha se haya ya cumplida; pudiendo disfrutar dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Ocho (08) Meses, pena que para la presente fecha se haya ya cumplida; pudiendo disfrutar dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, Un (01) Año, Diez (10) Meses y quince (15) Días, pena que para la presente fecha se haya ya cumplida.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JUNIOR RAFAEL REYES REVILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.313, nacido en fecha 06-12-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: albañil, Hijo Pastora Ramona de Revilla y Hilario Ramón Revilla(+), residenciado en Nuevo Pueblo calle Colina Nro. 05, por detrás de la base naval de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado Junior Rafael Reyes Revilla, a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 18.12.2010, fecha en la cual se dicto auto sentencia condenatoria en su contra. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese.--------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.