REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes quince (15) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004879
ASUNTO : IP11-P-2010-004879

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Distribuida como fuera en fecha 04.03.2011, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 10.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 10.11.2010 y publicada en fecha 16.11.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-004879, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: AQUILES SIENA CÓRDOVA, venezolano, nacido en fecha: 05-02-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.332.010, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin numero, de color blanca, frente a la Bodega de Jairo, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Dante Siena (+) Bárbara de Siena, y RAFAEL ANTONIO NAVARRO, venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.733.553, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1, calles 21 y casa 78 sin Frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Ana Navarro y Pedro Cordero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Petróleos de Venezuela, S. A (P.D.V.S.A), respectivamente. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 01-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.
Los penados Aquiles Seina Córdova y Rafael Antonio Navarro, fueron detenidos en fecha 04 de septiembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y tráfico ilícito de materiales estratégicos. Acto seguido, en fecha 22.06.2010 se celebro audiencia oral de presentación de detenidos por ante el juzgado 1° en funciones de Control, acordándoseles medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Petróleos de Venezuela, S. A (P.D.V.S.A), respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 10.11.2010, previa calificación jurídica del tipo penal por el cual fueran acusados, manifestaron los acusados de actas sus voluntades de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando los mismos condenados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Petróleos de Venezuela, S. A (P.D.V.S.A) respectivamente, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 10-11-2010, publicada en fecha 16-11-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 01-03-2011, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha, lo cual arroja un total de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS detenidos, los cuales debe ser descontados de las penas impuestas.
Restados SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 20 de octubre de 2014. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fuera el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Aquiles Seina Córdova y Rafael Antonio Navarro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Petróleos de Venezuela, S. A (P.D.V.S.A); respectivamente, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra), al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que los penados fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado hayan sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que los mismos sean extranjeros en condición de turista, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, once (11) mes y seis (06) horas de la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y será a partir del día 16.09.2011, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, cuatro (04) mes, quince (15) días y dieciocho (18) horas de la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 20.01.2013, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses de la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 04.06.2013, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados Aquiles Seina Córdova y Rafael Antonio Navarro, que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que len falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir tres (03) años, un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 07.10 2013, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a los ciudadanos AQUILES SIENA CORDOVA Y RAFAEL ANTONIO NAVARRO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Petróleos de Venezuela, S. A (P.D.V.S.A);, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedan los penados Aquiles Seina Córdova y Rafael Antonio Navarro, sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos: AQUILES SIENA CÓRDOVA, venezolano, nacido en fecha: 05-02-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.332.010, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin numero, de color blanca, frente a la Bodega de Jairo, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Dante Siena (+) Bárbara de Siena, y RAFAEL ANTONIO NAVARRO, venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.733.553, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1, calles 21 y casa 78 sin Frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Ana Navarro y Pedro Cordero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Petróleos de Venezuela, S. A (P.D.V.S.A), respectivamente. Y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados ciudadanos Aquiles Siena Córdova Y Rafael Antonio Navarro. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social de los penados Aquiles Siena Córdova Y Rafael Antonio Navarro. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados César Augusto Farías Zea y Ramón Gustavo Hernández González, a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión., debiendo remitir dicho Centro Penitenciario a la mayor brevedad posible copia del acta de notificación de cómputo. CUARTO: Se ordena sus traslados desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde deben de cumplir la pena impuesta, por cuanto, los mismos adquirieron su condición procesal de penados, desde la fecha 10.11.2010, fecha en la cual celebro audiencia preliminar. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.---------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.