REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles dieciséis (16) de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000554
ASUNTO : IP11-P-2006-000554

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENAEN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA.-

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: REYES MEDINA YOVANNY MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el número 18. 306.155, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, condenado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD en grado de AUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 8 y 2° aparte del artículo 175 del Código penal, así como los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PEREZ, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido la totalidad de las actas, se observa que el penado YOVANNY MANUEL MEDINA SEMECO, fue detenido en fecha 03-06-06, por funcionarios adscritos al la Zona Policial N-02 del Destacamento Policial N 21, de lo cual se establece que el tiempo detenido de la pena impuesta hasta el día de hoy 16-03-2011, es de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS y siendo que en esta misma fecha le fue declarada con Lugar la Redención de la pena impuesta por trabajo efectuado por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS resulta un total de tiempo detenido de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole aun por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, pena ésta que se encuentra cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón. Y dicha pena principal concluirá en fecha 25-08-2015, debiendo de cumplir conjuntamente con el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el Penado YOVANNY MANUEL MEDINA SEMECO, no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfechos íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual a la presente fecha se haya cumplida.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cual a la presente fecha se haya cumplida.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo cumplir OCHO (08) AÑOS de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 24-08-2011; previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, debiendo cumplir NUEVE (09) AÑOS de la pena impuesta la cual cumplirá el día 24-08-2012; fecha ésta en la que el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado REYES MEDINA YOVANNY MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el número 18. 306.155, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón, condenado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD en grado de AUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 8 y 2° aparte del artículo 175 del Código penal, así como los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PEREZ, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado YOVANNY MANUEL MEDINA SEMECO, a través del Dirección de asuntos Jurídicos de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo ésta, remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese.----------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.