REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles dieciséis (16) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000737
ASUNTO : IP11-P-2010-000737
Visto el escrito presentado por el Abog. Luis Manuel Martínez Bracho, en su carácter de defensor privado del penado: JOSE ROBERTO PETIT BRICEÑO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-08-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.441.702, estado civil soltero, domiciliado en la Calle Principal del Libertador, al final, casa sin número, de color azul, a dos cuadras de carnecería la Beba, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6954615, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante ssentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 17-11-2010; mediante el cual solicita se conceda una Medida menos gravosa (arresto domiciliario), a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, señalando que el mismo fue ingresado de emergencia al Hospital General de Coro por presentar múltiples heridas pro impactos de bala en sus miembros inferiores, requiriendo el mismo rehabilitación por fisiatra y por motivos humanitarios; este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
Acogiendo igualmente esta juzgadora, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional emitido mediante sentencia N° 1459, de fecha 01.07.05, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, la cual versa lo siguiente: “en fase de ejecución no se decretan Medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena o mediditas humanitarias….” (Cursiva y negrilla nuestra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa que el penado José Roberto Petit Briceño, luego de haber victima de las agresiones físicas referidas por su defensa privada y por la fiscal auxiliar Mercedes Urbina, hechos de los cuales constan en actas, según información suministrada por el director de dicho centro de arresto, donde se señala que el referido penado recibió la atención media requerida y necesario para el resguardo de su salud física (folio 91), e igualmente, corre inserto a las actas examen medico legal signado bajo el N° 0121, practicado al penado de actas en fecha 22.02.2011 y suscrito por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se recomienda, que “ le sea practicado nuevo reconocimiento medico legal en 30 días a partir de la presente fecha (22.02.2011) para determinar secuelas neurológicas. Posterior a rehabilitación con fisiatra”, (Cursiva nuestra), no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnósitoco emitido por un especialista, que el ciudadano José Roberto Petit Briceño, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.
Sin embargo, dado que en el up supra indicado, sugiere que el examinado reciba rehabilitación por especialista fisiatra, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es acordar el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del órgano de custodia, hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado por especialistas fisiatra, y asimismo, se proceda a referir el horario de terapias necesarias a practicar y el tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación física, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra carta magna. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar menos gravosa a favor del penado JOSÉ ROBERTO PETIT BRICEÑO, acogiendo esta juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1459, de fecha 01.07.05, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, anteriormente referida. Igualmente, procede esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado José Roberto Petit Briceño, solicita por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado por especialistas fisiatra, y asimismo, se proceda a referir el horario de terapias necesarias a practicar; debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación física, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado.
Por último, en cuanto al pedimento realizado por la defensa privada, referente al riesgo que corre la vida de su defendido, por cuanto he recibido amenazas de muerte, esta juzgadora considera ajustado a derecho ratificar la orden de traslado, emitida por este tribunal en fecha 24.02.2011 desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 27.09.2010, fecha en la cual se dicto auto de firmeza de sentencia condenatoria. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar menos gravosa a favor del penado José Roberto Petit Briceño, acogiendo esta juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1459, de fecha 01.07.05, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, anteriormente referida.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado José Roberto Petit Briceño, solicitada por el Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, en su condición de Defensor, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado por especialistas fisiatra, y asimismo, se proceda a referir el horario de terapias necesarias a practicar y el tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación física, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra carta magna.
Una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de éste órgano jurisdiccional.
CUARTO: se acuerda RATIFICAR el traslado del penado, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 27.09.2010, fecha en la cual se dicto auto de firmeza de sentencia condenatoria.
QUINTO: Se acuerda RATIFICAR el oficio a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social del ciudadano José Roberto Petit Briceño.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.---------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.