REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves diecisiete (17) de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004620
ASUNTO : IP11-P-2009-004620

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA.-

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: ANTONIA DEL CARMEN ALFONZO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de los taques, titular de la Cédula de Identidad N° 9.581.369, nacido en fecha 04-04-1691, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Amado Alfonso y Candelaria Perozo, residenciado en la Blanquita de Pérez, calle 05 de Julio, casa s/N sin frisar por detrás de la cancha, Punto Fijo, teléfono 0416-6656658. Condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 18-12-2009 y publicada en fecha 05-02-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-03-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido la totalidad de las actas, se observa que la penada ANTONIA DEL CARMEN ALFONZO PEROZO, fue detenida preventivamente en fecha 22 de octubre del 2009, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de República Bolivariana de Venezuela. Destacamento N° 44, de Punto Fijo. Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 23-10-2009, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 18-12-2009 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual la penada de marras, admiten los hechos objeto del proceso resultando condenada a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 18-12-2009 y publicada en fecha 05-02-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-03-2010, por ese mismo Tribunal Primero de Control, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (17-03-2011), estableciéndose que la penada tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuestos, resulta que los penados, les resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a la penada de autos de CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que, descontados los UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se evidencia como resultado que a la penada antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de septiembre del 2011. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual NO supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que la penada ANTONIA DEL CARMEN ALFONZO PEROZO, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfechos íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, la penada de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses y Quince (15) Días (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, de la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) años y Seis (06) Meses, de la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados María Isabel Moya De Olivero, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) Año Diez (10) Meses y quince (15) Días, de estar recluidos en prisión (ya cumplidos).
DISPOSITIVA
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena a la penada ANTONIA DEL CARMEN ALFONZO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de los taques, titular de la Cédula de Identidad N° 9.581.369, nacido en fecha 04-04-1691, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Amado Alfonso y Candelaria Perozo, residenciado en la Blanquita de Pérez, calle 05 de Julio, casa s/N sin frisar por detrás de la cancha, Punto Fijo, teléfono 0416-6656658. Condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de la penada ANTONIA DEL CARMEN ALFONZO PEROZO, a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo ésta, remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, la mismo adquirió su condición procesal de penada, desde la fecha 18.12.009. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.