REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves diecisiete (17) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005096
ASUNTO : IP11-P-2010-005096

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

Distribuida como fuera en fecha 10.03.2011, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 15.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 20.01.2011 y publicada en fecha 24.01.2011 por el juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-005096, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.448.316, nacido en fecha: 28-09-86, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero , domiciliado en Urb. Antiguo Aeropuerto calle 6 casa numero 12 Punto Fijo estado Falcón, hijo de Francisco Antonio Ríos y Alba Marina González teléfono: 0416-6686601 y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.403, nacido en fecha: 09-12-84, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en Creolandia ,por la calle del portón diagonal al puesto policial numero casa 26 Municipio Los Taques estado Falcón, hijo de Carlos Hernández y Marilis Caguao teléfono: 0424-6405940; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO NARANJO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 28-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.
Los hoy penados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, fueron detenidos en fecha 18 de septiembre del 2010, por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor. Acto seguido, en fecha 21.09.2010 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado 2° en funciones de Control, acordándoseles medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 20.01.201, manifestando los acusados de actas sus voluntades de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando los mismos condenados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 20-01-2011, publicada en fecha 24-01-2011, por ése mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28-02-2011, acordándosele mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha (17.3.2011), es decir, los penados tienen un total de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS detenidos, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuestos, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 21 de septiembre de 2018. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley; conforme al numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que los penados fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye a los penados para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los hoy penados: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo a partir del día 21.09.2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO impuesta, y será a partir del día 21.05.2013 la fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO impuesta, y será a partir del día 21.12.2015, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, que podrán solicitar la conversión de la pena de presidio que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, seis (06) años de estar recluidos en prisión, la cual será a partir del día 21.09 2016.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 18.448.316, nacido en fecha: 28-09-86, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero , domiciliado en Urb. Antiguo Aeropuerto calle 6 casa numero 12 Punto Fijo estado Falcón, hijo de Francisco Antonio Ríos y Alba Marina González teléfono: 0416-6686601 y RICHARD ANTONIO HERNANDEZ CAGUAO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.403, nacido en fecha: 09-12-84, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de oficio ayudante de mecánica, domiciliado en Creolandia ,por la calle del portón diagonal al puesto policial numero casa 26 Municipio Los Taques estado Falcón, hijo de Carlos Hernández y Marilis Caguao teléfono: 0424-6405940; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO NARANJO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados Francisco Javier Rivas González Y Richard Antonio Hernández Caguao. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva a los ciudadanos Francisco Javier Rivas González Y Richard Antonio Hernández Caguao. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro- Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados: Francisco Javier Rivas González Y Richard Antonio Hernández Caguao, en la sede del Internado Judicial de Coro comisionando para ello, a la Dirección o División Asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro-Estado Falcón, debiendo levantar un acta administrativa indicando la fecha y hora en la cual fueron impuestos y remitirlas a la mayor brevedad posible a éste Juzgado. Se ordena el traslado de manera INMEDIATA de los penados Francisco Javier Rivas González Y Richard Antonio Hernández Caguao, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, toda vez, que es ése el centro penitenciario en donde deberán pagar su condena, debido a que los mismos adquirieron cualidad procesal de penados en fecha 20.01.2011, día en el cual fueron condenados. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.