REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintidós (22) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002121
ASUNTO : IP11-P-2008-002121

AUTO DE EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la extinción de pena, por cumplimiento de la misma a favor del penado: HOWER RAMON CASTELLANOS SÀNCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Barrio Bolívar Callejón Independencia Casa Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Ángela Coromoto Sánchez y Esteban Castellano por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; es por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en los folios del ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de la pieza única del presente asunto Auto de reforma de cómputo de pena en ejecución de sentencia, de ésta misma fecha, de cuyo contenido se evidencia que el penado : HOWER RAMON CASTELLANOS SÀNCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Barrio Bolívar Callejón Independencia Casa Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Ángela Coromoto Sánchez Y Esteban Castellano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sentencia ésta publicada en fecha publicada en fecha 14-11-2008 y adquirió la firmeza en fecha 28-11-2008. Asimismo, se evidencia del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000. Así se decide.-
Al respecto, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente: “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva nuestra)
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: HOWER RAMON CASTELLANOS SÀNCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Barrio Bolívar Callejón Independencia Casa Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Ángela Coromoto Sánchez y Esteban Castellano, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.
II DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: HOWER RAMON CASTELLANOS SÀNCHEZ, Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 14.478.698, nacido en fecha: 29-10-1978, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, domiciliado Barrio Bolívar Callejón Independencia Casa Nº 39-A de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Ángela Coromoto Sánchez y Esteban Castellano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU LIBERTAD INMEDIATA, remitiendo a tales efectos la boleta de excarcelación vía fax, la cual surtirá el mismo efecto, hasta tanto llegue, en virtud del termino de la distancia el físico de la referida boleta de libertad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir como copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Las boletas de libertad fueron libradas en su oportunidad. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.