REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintidós (22) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005076
ASUNTO : IP11-P-2010-005076

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 15.03.2011, al presente asunto signado bajo el N° IP11-P-2010-5076, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 13.01.2011 y publicada en fecha 20.01.2011 por el juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-5076, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: JOSE MIGUEL POLANCO, quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.539, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO , octavo año , residenciado en Urb antiguo aeropuerto calle 12 numero 19 casa numero 1, hijo de HILDA ROJAS Y CARLOS EMILIO POLANCO TELEFONO 0269-2479962, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 02-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JOSÉ MUGUEL POLANCO, fue detenido en fecha 17.09.2010, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo colocado a la orden del juzgado 2° en funciones de Control, y siéndole decretada medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 13.01.2011, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia publicada en fecha 20-01-2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-03-2011, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (22-03-2011), estableciéndose que el penado tienen hasta la presente fecha un total de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCH1O (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, impuestos, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTI CINCO (25) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 17 de marzo de 2018. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas (articulo 60 de la ley especial derogada) lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ MUGUEL POLANCO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley; conforme al artículo 493 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta en la sentencia no podrá exceder de cinco años…” siendo este un requisito indispensable para que el penado pueda optar al beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye al mismo para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el hoy penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo a partir del día 17.03.2012, (inclusive), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión impuesta, y será a partir del día 17.05.2014, (inclusive), la fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, cuatro (04) meses, de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión impuesta, y será a partir del día 17.01.2016, (inclusive), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado JOSÉ MUGUEL POLANCO, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 17.03 2016.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al penado JOSÉ MUGUEL POLANCO, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena; quedando el penado JOSÉ MUGUEL POLANCO, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-

En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de el penado JOSE MIGUEL POLANCO, quien dijo ser y llamarse, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.539, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO , octavo año , residenciado en Urb antiguo aeropuerto calle 12 numero 19 casa numero 1, hijo de HILDA ROJAS Y CARLOS EMILIO POLANCO TELEFONO 0269-2479962, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del JOSÉ MUGUEL POLANCO, en la sede del Internado Judicial de Coro Por el Director del Internado Judicial de Coro, estado Falcón, comisionando para ello a la Dirección de asuntos jurídicos, quienes deberán remitir a la mayor brevedad posible copia del acta administrativa levantada al respecto. Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 13.01.2011, fecha en la cual se dicto dispositiva de sentencia condenatoria en su contra. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-----------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.