REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintitrés (23) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005374
ASUNTO : IP11-P-2009-005374

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Distribuida como fuera en fecha 15.03.2011, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 17.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 24.01.2011 y publicada en fecha 14.02.2011 por el juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2009-005374, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, nacido en fecha 28-12-1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.617, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Abogado, domiciliado en Centro calle Ayacucho, entre Bolivia e Independencia Casa 22-180, de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión Cobrador, Teléfono: 0424-6997775, hijo de Xiomara Ramírez y Francisco Salimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 10-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.
El hoy penado Francisco Pascual Ramírez Montes, fue detenido en fecha 23 de diciembre del 2009, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo en la modalidad de detentación de piezas de vehiculo. Acto seguido, en fecha 24.12.2009 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado 1° en funciones de Control, acordándosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO; medida cautelar ésta que fuera revocada en fecha 21.10.10, por incumplimiento de la misma y procediendo a decretarle Medida de Privación Preventiva de libertad, la cual se hiciera efectiva en fecha 22.10.2010. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 24.01.2011, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 24-01-2011, publicada en fecha 14-02-2011, por ése mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-03-2011, acordándosele mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha (23.03.2011), es decir, los penados tienen un total de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS detenidos, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 21 de octubre de 2013. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el Francisco Pascual Ramírez Montes, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; conforme al numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que no excluye al penado para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que el hoy penado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, podrá disfrutar de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, nueve (09) meses de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo a partir del día 21.07.2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 21.10.2011 la fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (0) años de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 21.10.2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado Francisco Pascual Ramírez Montes, que podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, dos (02) años y tres (03) meses de estar recluidos en prisión, la cual será a partir del día 21.01 2013.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al penado Francisco Pascual Ramírez Montes, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena; quedando el penado Francisco Pascual Ramírez Montes, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, nacido en fecha 28-12-1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.617, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Abogado, domiciliado en Centro calle Ayacucho, entre Bolivia e Independencia Casa 22-180, de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión Cobrador, Teléfono: 0424-6997775, hijo de Xiomara Ramírez y Francisco Salimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva del penado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro- Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado: FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, en la sede del Internado Judicial de Coro comisionando para ello, a la Dirección o División Asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro-Estado Falcón, debiendo levantar un acta administrativa indicando la fecha y hora en la cual fueron impuestos y remitirlas a la mayor brevedad posible a éste Juzgado. Se ordena el traslado de manera INMEDIATA del penado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, toda vez, que es ése el centro penitenciario en donde deberá pagar su condena, debido a que el mismo adquirió cualidad procesal de penado en fecha 24.01.2011, día en el cual fueron condenados. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.