REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veinticinco (25) de Marzo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005495
ASUNTO : IP11-P-2009-005495
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA.-
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: INGRID MILITZABETH JIMENEZ ESCANDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 552.480, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Martha Lucila Escandon, residenciado en el Sector Libertador; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 83-3 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 04-10-2010 y publicada en fecha 08-03-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-03-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano. Considerando lo siguiente:
La penada Ingrid Militzabeth Jimenez Escandon, fue detenida preventivamente en fecha 30 Diciembre de 2009, por efectivos de la policía del Estado Falcón. Zona Policial N° 02, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 31-12-2009, le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 84.3 del Código Penal, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 28-09-2009 se lleva efecto Audiencia en la cual la penada de marras, admitió los hechos objeto del proceso resultando condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mediante sentencia dictada en fecha 04-10-2010 y publicada en fecha 08-03-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-03-2010, estableciéndose que la penada tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Con referencia al auto que antecede, esta juzgadora procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a redimir la pena a la penada de autos en TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, resulta que la penada lleva cumplido un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y aún le resta por cumplir UN (01) AÑOS, TRES (03) MESE Y VEINTISEIS (26) DIAS, cumpliéndose efectivamente su pena el día 21 de Julio de 2012. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que la penada Ingrid Militzabeth Jimenez Escandon, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses quince (15) Días de la pena de Dos Años (02) y Diez (10) meses; pena que se encuentra ya cumplida, debiendo la penada cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Once (11) Meses y Diez (10) Días, de la pena de Dos (02) Años Y Diez (10) Meses de prisión impuesta; pena que se encuentra ya cumplida, debiendo la penada cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, de la pena de Dos (02) Años Y Diez (10) Meses de prisión impuesta, y será a partir del día 11 de Agosto de 2011, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la penada Ingrid Militzabeth, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Dos (02) Años, Un (01) Mes y Quince (15), Días, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 06 de Noviembre de 2011.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra la penada INGRID MILITZABETH JIMENES ESCANDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 552.480, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Martha Lucila Escandon, residenciado en el Sector Libertador Condenado a cumplir la pena Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 84.3 del Código Penal. Por medio de sentencia dictada en fecha 04-03-2010 y publicada en fecha 08-03-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-03-2010.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena a la penada INGRID MILITZABETH JIMENEZ ESCANDON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 552.480, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Martha Lucila Escandon, residenciado en el Sector Libertador; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Prisión, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 83-3 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de la penada Ingrid Militzabeth Jimenez Escandon, a través del Dirección de asuntos Jurídicos de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.