REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veinticinco (25) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002525
ASUNTO : IP11-P-2010-002525

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 15.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 13.11.2010 y publicada en fecha 11.08.2010 por el juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-002525, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: JOJANDRIS JOSE RODRIGUEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.602, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-88, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Rodríguez, natural y residenciado en el Callejón Peninsular con brisas del Norte casa número 56 del Barrio Industrial a dos cuadras del Liceo Rafael Sánchez López, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 17-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado Jojandris José Rodríguez, fue detenido en fecha 11 de junio del 2010, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 2° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-002525, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 26.08.2010, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia publicada en fecha 01-11-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 17-02-2011, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (25-03-2011), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de NUEVE MESES (09) y CATORCE (14) DÍAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los NUEVE MESES (09) y CATORCE (14) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuesta, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 11 de diciembre de 2012. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas (articulo 60 de la ley especial derogada), lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOJANDRIS JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión, la cual a la presente fecha se encuentra ya cumplida.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 11.04.2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) años y ocho (08) meses días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 11.02.2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado JOJANDRIS JOSÉ RODRÍGUEZ, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de estar recluido en prisión, lo cual será a partir del día 26.04 2012.
De igual forma, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al penado Jojandris José Rodríguez, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena; quedando el penado Jojandris José Rodríguez, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
Finalmente, esta juzgadora observa que, el Juez de proceso en funciones de Control, no emitió pronunciamiento con respecto a la confiscación requerida por el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. No siendo este órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse al respecto, toda vez, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
Igualmente, acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional emitido mediante sentencia N° 551, de fecha 21.10.08, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual versa lo siguiente: “al tribunal de ejecución le corresponde las penas y ejecución de medidas de aseguramiento impuestas mediante sentencia firme..”. (Negrilla y cursiva nuestra). Siendo así las cosas, habiéndose omitido por parte de la juez natural en fase de control el pronunciamiento con respecto a la confiscación de los bienes incautados requeridos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y no siendo advertida por la parte interesada (en este caso la representación fiscal), dicha omisión y habiendo precluído a la presente fecha el lapso para interponer cualquier recurso que a bien considerase (apelación); adquiriendo de esta manera la sentencia definitiva, en fecha 22.02.2011, el carácter de sentencia definitivamente firme. Motivo por el cual, ésta juzgadora no se considera competente para emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se haya fuera de las competencias propias de esta fase. Asi se decide.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOJANDRIS JOSE RODRIGUEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.254.602, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-04-88, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Rodríguez, natural y residenciado en el Callejón Peninsular con brisas del Norte casa número 56 del Barrio Industrial a dos cuadras del Liceo Rafael Sánchez López, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado Jojandris José Rodríguez. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social del ciudadano Jojandris José Rodríguez. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado Jojandris José Rodríguez, a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión, quines deberán remitir a la mayor brevedad posible el acta administrativa levantada en la fecha de dicha imposición. CUARTO: Se acuerda LA DEVOLUCION del presente asunto al juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que emita pronunciamiento, a la mayor brevedad posible, con respecto al requerimiento realizada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 10.11.2010, referente a la confiscación de bienes muebles incautados en el presente proceso; y una vez emitido el pronunciamiento de ley, deberá remitir nuevamente éste juzgado en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo, todo ello, en virtud de hallarse ejecutada la pena mediante el presente auto de computo; todo ello, en virtud de celeridad de principio de celeridad procesal. QUINTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 26.08.2010, fecha en la cual se dicto dispositiva de sentencia condenatoria en su contra. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.--------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.













El Juez

El Secretario

Abg. Claudia Renata Bracho