REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintinueve (29) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000502
ASUNTO : IJ11-P-2011-000007

AUTO CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Habiéndosele dado entrada por ante este juzgado al presente asunto penal, en fecha 17.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 30.04.2009 y publicada en fecha 17.03.2010 por el juzgado primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IJ11-P-2011-0000007, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenada la ciudadana: MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 08-02-69, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.803.562, de estado civil Soltera, de profesión u oficio contador publico, hijo de Juan Luquez (+) y Juana Vásquez, residenciada en la Urb. Antiguo Aeropuerto, Bloque 19, apartamento 19-1, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y a pagar la multa de Bolívares (2.500.000,00 Bs) y la restitución de Bolívares (3.672.000,46) respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 04-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.
La penada MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, fue imputada formalmente por ante el despacho fiscal respectivo, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 24.04.2009, manifestando la acusada de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando la misma condenada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 24-04-2009, publicada en fecha 17-03-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04-03-2011, acordándosele mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad. Estableciéndose entonces, que La penada no ha estado hasta la presente fecha (29.03.2011) en ningún momento detenida. Debiendo de empezar a computarse la pena una vez impuesto de las obligaciones que a bien considere esta Juzgadora, en caso de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social de la penada, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que La penada o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que La penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenada la ciudadana Mildre Margarita Luquez Vásquez , evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años ”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los La penada fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no supera el límite de cinco años que prevé el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto, seguido en contra de la penada que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjera en condición de turista, es por lo que la penada podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados anteriormente señalados. Asi se decide.-
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en actas no se observa que la penada de marras haya procedido como en efecto le fuera impuesto, con el cumplimiento de la pena de Multa que también le fuera impuesta, por el Tribunal 1° en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal. En atención a ello, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, ordena a su vez, a la penada Mildre Margarita Luquez Vásquez, cancelar efectivamente las cantidades de (2.500.000,00 Bs) y la restitución de Bolívares (3.672.000,46) respectivamente, por concepto de Multa ya impuesta, con ocasión a condena penal que le hiciera el antes indicado, en fecha 30 de Abril del año 2009. La cancelación de tal MULTA la hará efectiva la penada mediante planilla de pago debidamente recibida por ante la oficina principal del Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad, siendo que una vez ejecutado el pago y sellada la planilla de Multa a nombre de la penada de marras por ese ente recaudador, ésta (planilla de pago de multa) deberá ser consignada en copia, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la notificación del presente auto, al penado cuestión, por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, con la advertencia de éste despacho al precitado penado, que la omisión de su parte de la anterior cancelación y consignación de la multa le fuere impuesta como pena principal no corporal, dará lugar a la conversión por parte de éste tribunal de Ejecución de la misma (multa) en pena de prisión, a razón de 1 día de prisión por cada 30 bolívares de multa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 50 del Código Penal Venezolano, en virtud de las facultades conferidas a éste Tribunal para la conversión de penas en el numeral 1 del artículo 479 de la ley penal adjetiva. Así se decide.-
Ahora bien, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente la ciudadana Mildre Margarita Luquez Vásquez , además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda la penada Mildre Margarita Luquez Vásquez, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse la penada en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que La penada o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
Finalmente, esta juzgadora observa que, el Juzgado en funciones de Control, no emitió pronunciamiento con respecto a la confiscación requerida por el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. No siendo este órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse al respecto, toda vez, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
Igualmente, acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional emitido mediante sentencia N° 551, de fecha 21.10.08, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual versa lo siguiente: “al tribunal de ejecución le corresponde las penas y ejecución de medidas de aseguramiento impuestas mediante sentencia firme..”. (Negrilla y cursiva nuestra). Siendo así las cosas, habiéndose omitido por parte de la juez natural en fase de control el pronunciamiento con respecto a pena accesoria prevista en el articulo 96 de la Ley especial contra la Corrupción, y no siendo advertida por la parte interesada (en este caso la representación fiscal), dicha omisión y habiendo precluído a la presente fecha el lapso para interponer cualquier recurso que a bien considerase (apelación); observándose claramente que la audiencia preliminar celebrada en fecha 30.04.2009, la sentencia definitiva fue publicada en fecha 17.03.2010, adquiriendo de esta manera en fecha 04.03.2011 el carácter de sentencia definitivamente firme. Motivo por el cual, ésta juzgadora no se considera competente para emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se haya fuera de las competencias propias de esta fase. Asi se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria, dictada en contra de MILDRE MARGARITA LUQUEZ VASQUEZ, venezolana, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 08-02-69, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.803.562, de estado civil Soltera, de profesión u oficio contador publico, hijo de Juan Luquez (+) y Juana Vásquez, residenciada en la Urb. Antiguo Aeropuerto, Bloque 19, apartamento 19-1, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y a pagar la multa de Bolívares (2.500.000,00 Bs) y la restitución de Bolívares (3.672.000,46) respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ACUERDA: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada Mildre Margarita Luquez Vásquez. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social de la ciudadana Mildre Margarita Luquez Vásquez, quien se encuentra en libertad. Líbrese boleta de notificación a nombre del ciudadano Mildre Margarita Luquez Vásquez, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibido de la boleta de notificación, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: la DEVOLUCIÓN del presente asunto al juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que emita pronunciamiento, a la mayor brevedad posible, conforme a lo previsto en el articulo 96 de la ley especial Contra la Corrupción; y una vez emitido el pronunciamiento de ley, deberá remitir nuevamente éste juzgado en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo, todo ello, en virtud de hallarse ejecutada la pena mediante el presente auto de computo; todo ello en virtud de celeridad de principio de celeridad procesal. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se ordena librar y agregar copia certificada de la presente resolución al libro de copiador de sentencias interlocutorias. Cúmplase.---------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.