REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintinueve (29) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001098
ASUNTO : IJ11-P-2011-000008
AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Habiéndosele dado entrada por ante este juzgado al presente asunto penal, en fecha 28.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 15.12.2010 y publicada en fecha 21.01.2011 por el juzgado primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2011-0000008, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero caletero, hijo de María González y Alfredo Rosales, soltero, comerciante, natural de Caracas, nacido el 28/11/1987, de 21 años de edad, residenciado en Calle Caracas. No. 25. Sector Las Playitas. Casa de Color Azul. Pasando por el Mercado. Cerca de la Tasca Restauran Caricabana a la orilla de la Playa. Punto fijo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 04-03-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.
El penado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 07 de mayo del 2009, por la presunta comisión del delito de o hurto agravado con destreza. Acto seguido, en fecha 08.05.2009 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado 1° en funciones de Control, acordándosele medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 15.12.2010, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ. Igualmente, siéndole revisada la medida de privación y decretándole una medida menos gravosa, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 15-12-2010, publicada en fecha 21-01-2011, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04-03-2011, acordándosele mantener la medida cautelar sustitutivas de libertad. Estableciéndose entonces, que el penado estuvo un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS detenido, los cuales debe ser descontado de la pena impuesta.
Restados de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) MES Y VEINTIDOS (22) DE PRISIÓN, la cual empezara a computarse una vez impuesto de las obligaciones que a bien considere esta Juzgadora, en caso de ser acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano Junior Alfredo Rosales González, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años ”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no supera el límite de cinco años que prevé el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto, seguido en contra del penado que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados anteriormente señalados. Asi se decide.-
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano Junior Alfredo Rosales González, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado Junior Alfredo Rosales González, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria, dictada en contra de JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero caletero, hijo de María González y Alfredo Rosales, soltero, comerciante, natural de Caracas, nacido el 28/11/1987, de 21 años de edad, residenciado en Calle Caracas. No. 25. Sector Las Playitas. Casa de Color Azul. Pasando por el Mercado. Cerca de la Tasca Restauran Caricabana a la orilla de la Playa. Punto fijo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ; y en consecuencia ACUERDA: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado Junior Alfredo Rosales González. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social Junior Alfredo Rosales González, quien se encuentra en libertad. Líbrese boleta de notificación a nombre del ciudadano Junior Alfredo Rosales González, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibido de la boleta de notificación, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Notifíquese a las partes. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Se ordena librar y agregar copia certificada de la presente resolución al libro de copiador de sentencias interlocutorias. Cúmplase.-----
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.