REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintinueve (29) de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000201
ASUNTO : IP11-P-2007-000201

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JORGE LUIS BLANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°V- 12.444.249, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1974, hijo de Rosa Sandoval y Omar Blanco, marino, domiciliado en el Sector Las Piedras calle Miranda después del Modulo Policial, casa de color verde, s/n, diagonal a la bodega Luz Mery, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 28-09-2009, publicada en fecha 19-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-12-2009; Estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Revisadas como han sido la totalidad de las actas, se observa que el penado el penado JORGE LUIS BLANCO SANDOVAL, fue detenido preventivamente en fecha 18 de enero del 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 20-01-2007, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 28-09-2009; Se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenados a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 28-09-2009, publicada en fecha 19-10-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-12-2009, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (29-03-2011), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.-
Restados CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN impuestos, resulta que a el penado, les resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES efectivos laborados y estudiados, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que, descontados los CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia como resultado que a el penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 de agosto del 2013. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado JORGE LUIS BLANCO SANDOVAL, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfechos íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y DOS (02) MESES, de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Así mismo el penado JORGE LUIS BLANCO SANDOVAL, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) Años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 18 de agosto de 2011. Asi se decide-
DISPOSITIVA
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado : JORGE LUIS BLANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°V- 12.444.249, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1974, hijo de Rosa Sandoval y Omar Blanco, marino, domiciliado en el Sector Las Piedras calle Miranda después del Modulo Policial, casa de color verde, s/n, diagonal a la bodega Luz Mery, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado JORGE LUIS BLANCO SANDOVAL, a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo ésta, remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: se ordena su traslado INMEDIATO desde la dicho centro de arresto hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese.-----------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.