REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintinueve (29) de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002895
ASUNTO : IP11-P-2008-002895

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: JOSE LUIS RAMIREZ Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 11.766.812, nacido en fecha: 16-03-68, de Estado Civil: Soltero, de 40 años de edad, domiciliado en Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Casa S/N, de color verde con amarillo diagonal a la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Revisadas como han sido la totalidad de las actas, se observa que el penado el penado fue detenido inicialmente, en fecha 12-12-2008 por funcionarios de la Guardia Nacional y en fecha 14-12-2008 se le celebro audiencia de presentación, en el que se le dictó Medida Privativa de Libertad. Seguidamente, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10-02-2009, se le mantuvo medida privativa de libertad; situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha (29.03.2011). En tal sentido, tenemos que el penado en cuestión, se ha mantenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, privados de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido en detención, debe ser reputado en su favor descontando de la pena impuesta, el lapso de privación de libertad sufrido por estos, por lo que, contando tal lapso de privación de libertad hasta la presente fecha.
Restados DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN impuestos, resulta que a el penado, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que, descontados los DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, se evidencia como resultado que a el penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 de marzo del 2013. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, fue condenado a Cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual NO supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (según reforma de la ley penal adjetiva del 04.09.2009, Gaceta Oficial Ext. N° 5930, en cumplimiento con la norma prevista en el articulo 24 de nuestra Carta Magna), como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfechos íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses y Quince (15) Días (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, de la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión a los que fue condenado, a decir luego de DOS AÑOS DIEZ MESES Y TREINTA DIAS de cumplimiento de pena que seria para el día 03-10-2011, todo ello previo el cumplimiento de los demás requisitos para el goce de tal Formula de Prelibertad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual, para el penado comporta el cumplimiento de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES (11) ONCE DIAS Y SEIS (06) HORAS de reclusión, que seria para el 14-02-2014 a las 6:00 a.m; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal, y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JOSE LUIS RAMIREZ Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 11.766.812, nacido en fecha: 16-03-68, de Estado Civil: Soltero, de 40 años de edad, domiciliado en Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Casa S/N, de color verde con amarillo diagonal a la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, a través del Dirección de asuntos Jurídicos de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo ésta, remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.