REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes cuatro (04) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000323
ASUNTO : IP11-P-2010-000323
AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Distribuida como fuera en fecha 20.05.2010, el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 24.05.2010, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha publicado el respectivo computo de ley, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 06.05.2010 y publicada en fecha 07.05.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-000323, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ, venezolano, no porta documentación personal, nacido en fecha 26/06/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 26.598.579, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.930.400, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Firmito Da Silva Goncalves y Nereyda Josefina Maldonado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 13-05-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena.
Los hoy penados CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ, y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, fueron detenidos en fecha 16 de febrero del 2010, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Acto seguido, en fecha 18.02.2010 se celebro audiencia oral de presentación de detenido por ante el juzgado 2° en funciones de Control, acordándoseles medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Firmito Da Silva Goncalves y Nereyda Josefina Maldonado. Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente se llevo a efecto Audiencia Preliminar en fecha 06.05.2010, manifestando los acusados de actas sus voluntades de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando los mismos condenados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Firmito Da Silva Goncalves y Nereyda Josefina Maldonado, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 06-05-2010, publicada en fecha 07-05-2010, por ése mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 13-05-2010, acordándosele mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha (04.3.2011), es decir, los penados tienen un total de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS detenidos, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 19 de febrero de 2020. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; conforme al numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “la pena impuesta de la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye a los penados para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los hoy penados: CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo a partir del día 19.08.2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 19.06.2013 la fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 19.10.2016, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, que podrán solicitar la conversión de la pena de presidio que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir siete (07) años y seis (06) meses de estar recluidos en prisión, la cual será a partir del día 19.08 2017.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ, venezolano, no porta documentación personal, nacido en fecha 26/06/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 26.598.579, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.930.400, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Firmito Da Silva Goncalves y Nereyda Josefina Maldonado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados Carlos Eduardo Arteaga López y Ado Junior Arteaga López. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva a los ciudadanos Carlos Eduardo Arteaga López y Ado Junior Arteaga López. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro- Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados: Carlos Eduardo Arteaga López y Ado Junior Arteaga López, en la sede del Internado Judicial de Coro comisionando para ello, a la Dirección o División Asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Coro-Estado Falcón, debiendo levantar un acta administrativa indicando la fecha y hora en la cual fueron impuestos y remitirlas a la mayor brevedad posible a éste Juzgado. Se ordena el traslado de manera INMEDIATA de los penados Carlos Eduardo Arteaga Lopez y Ado Junior Arteaga Lopez, desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, toda vez, que es ése el centro penitenciario en donde deberá pagar su condena, debido a que el mismo, adquirió cualidad procesal de penado en fecha 06.05.2010, día en el cual fuera condenado. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.