REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves treinta y uno 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002068
ASUNTO : IP11-P-2008-002068

AUTO REVOCANDO ARRESTO DOMICILIARIO.

Revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, se observa que en fecha 27 de enero del 2009, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, contentiva de asunto penal instruido en contra del penado JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.968.172, nacida en fecha 02/03/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante de una Contratista, hijo de Julián Mejías Medina y Rosalía de Mejías (+), natural de Caracas y residenciado en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a quien en fecha 16.09.2008 le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo; para ser cumplida a su vez en la dirección anteriormente aportada por el hoy penado.
Seguidamente, previa presentación del escrito de Acusación fiscal presentado en fecha 14.09.2008 por ante la ofician del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, se fijo acto procesal de audiencia preliminar; llevándose a efecto la misma en fecha 18.112008, en la cual el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, manifestara su voluntad de admitir los hechos, por el cual estaba haciendo acusado por la vindicta publica, quedando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente, acordándose lo siguiente: “…Se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto Domiciliario. Se niega la Solicitud Fiscal de cambio de sitio de Reclusión.-Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales…” (Cursiva y negrilla nuestra), ratificándose de esta manera como domicilio procesal el ubicado en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón.

Posteriormente, una vez recibido y tramitado el presente asunto penal por ante éste órgano jurisdiccional, se observa, que en el respectivo auto de computo para la ejecución de la sentencia, emitido en fecha 30.04.2009, se ordena mantener la medida de arresto domiciliario, estableciéndose, igualmente en dicha oportunidad, que al penado le falta por cumplir un total de SIETE (07) MESE Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Acto seguido, en fecha 05.05.2009, fue diferida audiencia oral para la imposición de cómputo para la ejecución de la sentencia, en virtud de la falta del traslado del hoy penado, acordándose en esta oportunidad librar comunicación signada bajo el N° E-476-2009, de fecha 06.05.2009 al Comandante de Poli falcón, Zona Policial N° 2, requiriendo de sus bueno oficios lo siguiente: “coordinar el Traslado desde el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, donde cumple con la medida de Arresto Domiciliario, hasta esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo del ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, titular de la Cédula de Identidad Número 6.968.172, el cual se encuentra a la orden de este Tribunal Itinerante Único de Ejecución. Dicho traslado deberá efectuarse el día, miércoles 13 de mayo de 2009 a las 8:30 am a los fines de la Celebración de Audiencia de Imposición de Cómputo… (Cursiva nuestra).
Ahora bien, en fecha 14.05.2009, se recibe por ante la Unidad de Distribución del Departamento de Alguacilazgo, comunicación signada bajo el n° 904, de la misma fecha, emanada de la Policía de Falcón, zona policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, mediante el cual informan lo siguiente: “….al llegar a la dirección antes referida fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse YAZOHIRIS NATALY MORALES DAVALILLO,….manifestando ser inquilina de la morada, a la vez, que informo que el ciudadano en cuestión también residió en el inmueble con anterioridad en calidad de inquilino, y había entregado la residencia desconociendo el paradero…” (Cursiva nuestra). Comunicación que riela al folio N° 134 de la única pieza.
Igualmente, en fecha 19.10.2009, se libró comunicación signada bajo el N° E-2090-2009, dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, mediante la cual refieren se sirva: “…coordinar el Traslado desde el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, donde cumple con la medida de Arresto Domiciliario, hasta la Unidad Técnica de Apoyo al ciudadano: JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, titular de la Cédula de Identidad Número 6.968.172…(Cursiva nuestra). Obteniéndose como respuesta, el comunidad signado bajo el N° 2249, de fecha 02.11.2009, mediante el cual el Comisario Licdo. Miguel Ángel Caldera, informa a este juzgado que la referida fecha “…fue imposible la ubicación de dicho ciudadano, igualmente me entreviste con el ciudadano LUIS GOVEIRA……, inquilino quien manifestó que el ciudadano tiene aproximadamente seis meses que se mudo de esta residencia y que desconoce la dirección actual del mismo…” (Cursiva nuestra).

En tal sentido, verificada la totalidad de las actas que conforma el presente asunto, se observa que si bien es cierto, que riela a los folios (151 al 155) escrito dirigido de la defensora publica IV, Abog. Dena Jiménez, mediante el cual consigna Informe Psicosocial practicado al penado Julian Enrique Mejias Alzuru, en el “Centro de Inclusión Social Gran Mariscal de Ayacucho”, no es menos cierto, que no riela a los folios de la presente causa, ninguna autorización emitida por este juzgado o en su defecto notificación de cambio de domicilio procesal por parte del condenado de actas.
Ahora bien, toda vez que de actas se desprende el número telefónico de dicha institución, en cumplimiento y apego con el principio de celeridad procesal, se procedió a realizar llamada telefónica al número de contacto 0212.542.3035, siendo imposible la comunicación con dicho centro social. Procediendo de inmediato a comunicarse este tribunal con el progenitor Julián Mejias, a través del teléfono N° 0212.97705612, quien informara que su hijo se encontraba dado de alta del centro asistencia y residía en la ciudad de Caracas, sin ser aportado domicilio procesal; es por lo que, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Por estar el asunto penal examinado en la fase de Ejecución, lógicamente es al Juez de esta fase a quien le corresponde pronunciarse sobre la revocatoria de la medida impuesta, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
Asid las cosas, es menester señalar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…1.-. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia de alguna o con la que el tribunal ordene...”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 260 ejusdem dispone las obligaciones del imputado y dice: “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Cursiva de este Tribunal).
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
Por su parte, la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 01.11.06, sentencia N° 1901, refiere textualmente lo siguiente: “cuando el imputado salga del lugar donde deba de cumplir el arresto domiciliario se configurara una presunción iuri et de iure, y el tribunal puede revocar la medida y procurar la aprehensión del imputado, a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización , debe imponerle la medida judicial privativa de libertad…”
De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente: (omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que esta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…

Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado, a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure (como se señalo anteriormente), es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
En tal sentido, al ciudadano Julián Enrique Mejías Alzuru, el Juzgado Segundo de Control le concedió su libertad con medidas cautelares en ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, la cual se mantuvo hasta luego del auto de cómputo para la ejecución de la sentencia, constando de tal forma en autos, que el mismo NO HA PODIDO SER LOCALIZADO; INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA CON LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, sustrayéndose de tal manera del proceso penal que se le sigue en su contra, debido a que la referida medida cautelar se equipara a una medida de privación de libertad; tal y como lo ha reiterado el criterio de la Sala de Constitucional (ponencia de Pedro Rafael Rondón, expediente 1145, de fecha 10.08.2009); constándose en autos, que el penado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, ha violado la gracia que ostentaba; por lo que queda más que demostrado que desautorizó las medidas acordadas sin el permiso expreso de este Tribunal y sin haber dado justificación alguna, lo que demuestra que no esta dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue; siendo esto una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgado, por cuanto el mismo, quebranto el beneficio procesal al que estaba sometido, como lo era el de permanecer detenido en su domicilio, y el cual tenía como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso, por el cual estaba siendo procesado.
En consecuencia, queda suficientemente demostrado con la conducta desarrollada por el ciudadano penado JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, que el mismo, no demuestra la voluntad pacífica de cumplir con las obligaciones impuesta por los órganos jurisdiccionales, no sabiendo aprovechar las oportunidades que se le ha concedido, no pudiendo utilizar y valerse de su situación procesal para escarnecer la Justicia y el proceso penal que se le sigue en su contra, y en virtud de que no puede ser Juzgado en ausencia; y conforme a los Criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos en este fallo, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a que fue sometido el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJÍAS ALZURU, en fecha 16.09.2008, y se ordena librar en su contra orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales, quien una vez capturado deberán informar a este Tribunal sobre su aprehensión, por ser a la orden de quien esta, a los fines de ordenar su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la extinción de la acción penal por cumplimiento de la pena, considera esta ajustado a derecho esta juzgadora, no emitir pronunciamiento, por cuanto desde la fecha de la publicación del presente auto, el referido asunto penal adquiere el estado procesal de suspendido por cuanto el condenado de actas no se encuentra a derecho; situación procesal ésta que variara una vez que el mismo sea aprendido por lo órganos de seguridad del estado o se a coloque a disposición de este órgano jurisdiccional. Asi se decide.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a que fue sometido el ciudadano JULIAN ENRIQUE MEJIAS ALZURU, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.968.172, nacida en fecha 02/03/1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante de una Contratista, hijo de Julián Mejías Medina y Rosalía de Mejías (+), natural de Caracas y residenciado en el Sector Libertador, Avenida San Martín, Casa Nº 10, de color verde con amarillo, al lado de la cancha deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena librarle orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Investigaciones Penales, quien una vez capturado deberán informar a este Tribunal sobre su aprehensión, por ser a la orden de quien esta, ordenándose su reclusión en el Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.
Ofíciese lo conducente a los cuerpos de seguridad de la nación. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.