REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves treinta y uno (31) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000150
ASUNTO : IP11-P-2010-000150
AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA.
Visto el escrito presentado por la Abog. Alicia Núñez Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ GARCIA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.970.984, de estado civil Soltero, profesión u oficio marino, hija de Antonio Ramírez y Julia García, y residenciada en Barrio Nuevo Las Piedras, calle Principal Nro. 148 de color amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria al penado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, señalando que éste presenta una enfermedad grave, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa lo siguiente: que el penado de actas, según Informe Médico Legal N° 3516, suscrito por la Dra. Taydee Nava, en el cual hace constar que fue evaluado en fecha 11.10.2010 y al respecto indica: CONCLUSIÓN: “…al momento del examen físico medico legal el paciente se encuentra en aparentes regulares condiciones generales…Paciente en regulares condiciones generales, con crisis hipertensiva tipo emergencia por lo cual se sugiere la realización de exámenes de laboratorio pertinentes…” examen este que riela al folio (76) de la pieza N° II.
Así mismo, riela a los folios comprendido desde el (87 al 91) ambos inclusive, de la pieza N° II fecha 21.09.2010, Informe suscrito por la Especialista Cardióloga Dra. Haymee Diaz, adscrita al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual refiere que el paciente Francisco Ramírez García, padece de Cardiopatia Isquemica Angina estable con electrocardiograma sugerente de Isquemia Subepicardia Anteroseptal. 2.- Hipertension arterial Stadio 2, e indicándose igualmente el tratamiento respectivo.
Igualmente, se observa de las actas que componen el presente asunto se obtiene como resultado que el penado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, luego de haber sido colocado a la orden de éste Tribunal, ha sido evaluado en cinco (05) oportunidades tanto por Médicos privados, como por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Hospital Universitario, ambos de la ciudad de Santa Ana de Coro, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado de autos, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario.
Es de hacer notar, que en los informes médicos se hace consta que si bien es cierto que el penado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, padece de crisis hipertensivas y Cardiopatia Isquemia Angina estable con electrocardiograma sugerente de Isquemia Subepicardia Anteroseptal, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal, ya que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en el Internado Judicial de Coro, como en la Comunidad Penitenciario de la Región Falconiana, sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad.
Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, solicita por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado nuevamente por especialistas Cardiólogo, y asimismo, debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado.
Por último, en cuanto al lugar de reclusión del penado de marras, esta jugadora considera oportuno ordenar el traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 15.04.2010, fecha en la cual se dicto auto de firmeza de sentencia condenatoria. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, solicitada por la Abg. Alicia Núñez Hernández, en su condición de Defensora, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de que el mismo sea evaluado nuevamente por especialistas Cardiólogo, y asimismo, debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el penado alcance su total recuperación, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna.
Una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de éste órgano jurisdiccional.
TERCERO: se acuerda el traslado del penado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 15.04.2010.
CUARTO: Se ACUERDA Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez. La secretaria
Abog. Mariela Morillo.