REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes cuatro (04) de Marzo de 2011
200º y 152º
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y CÓMPUTO PARA SU EJECUCION
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-0002185
ASUNTO ACUMULADO : IP11-P-2006-0000295
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución contentivas de asunto penal IP11-P-2006-0000295, en el cual fue sentenciada: EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nº 49, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; procedente del Juzgado primero en funciones de Juicio éste Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 26-10-2009 y declarada definitivamente firme el 26-10-2009 en contra de la referida penada.
Revisado, como ha sido el sistema informático JURIS 2000 y el físico del expediente se observa que hasta la presente fecha, no se ha emitido, el respectivo cómputo de ley, aun y cuando le fuera dado entrada al presente asunto penal en fecha 28-10-2009. ahora bien, no obstante a ello, cursa por ante este Tribunal igualmente, causa seguida en contra de la ciudadana EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nº 49, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenada en dicho oportunidad a cumplir la pena de
TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las demás penas accesorias de ley, asunto pena éste que encuentra signado bajo el N° IP11-P-2005-0002185.
Asimismo, el sistema computarizado, arrojo que también se siguen un asunto penal en contra de la penada EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, signado bajo el N° IP11-P-2009-0001615, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenada la misma a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de ley, por el Juzgado primero de Control extensión Punto Fijo.
En atención a ello, procede éste Tribunal a declarar reformado el cómputo de las penas antes indicadas y de inmediato realiza la respectiva acumulación de penas y la determinación de la fecha exacta de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual a tenor versa lo siguiente: “ al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; (cursiva del Tribunal), en tal sentido, tenemos que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, comporta una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años; mientras que el delito de el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual también fue acusada la ciudadana Eglys del Valle Sánchez Ruiz, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION
De lo antes señalado se evidencia que el penado tiene tres (03) asuntos penales, en las cuales fue condenado en procesos diferentes, por diversos motivos y en fechas diferente, siendo lo procedente la acumulación de pena impuesta en la causa N° IP11-P-2005-0002185 a las causas IP11-P-2009-0001615 y IP11-P-2006-0000295, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las respectivas penas, por cuanto es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona, acumulación ésta que procede a realizarse de la siguiente manera:
De lo anterior se observa claramente que los tres delitos, se hayan tipificados en la ley especial que rige la materia, y que dos de esos tres delitos, por los cuales se encuentra condenada la hoy penada, comportan igual pena, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, diferenciándose en la pena impuesta que seria la mayor la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en las causas penales IP11-P-2005-002185 y IP11-P-2009-1615, por lo que se tomara como pena principal la mas antigua, es decir, la sentencia condenatoria dictada en fecha 08.10.2009, adicionándole a ésta la suma de de la mitad de la pena de los otros dos delitos, quedando asi la respectiva fracción matemática: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la sentencia dictada en fecha 01.07.2010 por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIO mas SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiempos éstos que serían las mitades de las penas impuestas por los otros delitos, lo que da como resultado de una pena ACUMULADA DE CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
A tal evento;
En la causa penal IP11-P-2005-2185 la penada de marras, fue detenida inicialmente en fecha 24-06-2005, siéndole decretada en el acto de presentación celebrado en fecha 27.06.2005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordinal 1°, siendo condenada en virtud de la admisión de hechos que realizara por ante el Juzgado 1° en funciones de Juicio del éste Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 01.07.2010.
En la causa penal IP11-P-2006-295: la penada de marras, fue detenida en fecha 13-06-2006, siéndole decretada en el acto de presentación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo condenada en virtud de la admisión de hechos que realizara por ante el Juzgado 1° en funciones de Juicio del éste Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 26.10.2009.
En la causa penal IP11-P-2009-1615
La penada de marras, fue detenida en fecha 11-06-2009, siéndole decretada en el acto de presentación Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo condenada en virtud de la admisión de hechos que realizara por ante el Juzgado 1° en funciones de Control del éste Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 08.10.2009; manteniéndose en medida privativa de libertad desde entonces hasta la presente fecha.
De lo que resulta que aunque la penada ha mantenido un record de delitos por diferentes hechos y con causa penales diferentes, la referida se ha mantenida entre una y otra causa bien bajo medida Medidas cautelares sustitutivas de libertad o bajo medida privativa de libertad, es por ello, que como tiempo de detención desde la fecha mas antigua de detención: 13.03.2006 al 31.03.2006 estuvo detenida DIECIOCHO (18) DIAS. 2.- Desde el 24.06.2005 al 27.06.2005, estuvo detenida TRES (03) DIAS. 3.- Desde el 11.06.2009 hasta la presente fecha 04.03.2011 han transcurrido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo cual al ser sumado en su totalidad arroja un tiempo de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. Así se decide.-
Así las cosas, en lo que respecta al tiempo que le faltaría por cumplir a la penada Eglys Del Valle Sánchez Ruiz, tenemos que de la simple resta del tiempo por el cual fue sentenciada, que en este caso resulta ser la pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al serle deducido el tiempo que ha permanecida detenida, el cual es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS DETENIDA, resulta que aún queda pendiente por cumplir TRES AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Asimismo, se establece como fecha de extinción de la pena el día 23 de febrero de 2015. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social de la penada, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenada la ciudadana EGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y las penas aplicadas acumuladas de de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, sobre la base de que la penada fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye a la misma para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluida la hoy penada del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual para la presente fecha se haya cumplida.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y once (11) meses de la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 23.04.2011, la fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y diez (10) meses, de la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 23.03.2013, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento la penada EGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce horas, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 15.09 2013, a las doce (12:00) de la tarde. (inclusive).
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la ACUMULACION de los asuntos penales signados bajos los N° IP11-P-2009-0001615 y IP11-P-2006-0000295 a la causa IP11-P-2005-0002185, todo ello de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de la penada EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nª 49, punto fijo, Estado Falcón; condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del EGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, en la sede del Internado Judicial de Coro Por el Director del Internado Judicial de Coro, quien deberá remitir a este despacho a la brevedad posible acta admisnitrativa en donde conste la imposición de la penada, con respecto al presente computo de ley. Estado Falcón. Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, la misma adquirió su condición procesal de penada desde fecha 26.10.2009, día en el cual se celebro Audiencia Preliminar, manifestando los penados de actas, su deseo de admitir los hechos objetos del presente proceso penal Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución contentivas de asunto penal IP11-P-2006-0000295, en el cual fue sentenciada: EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nº 49, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; procedente del Juzgado primero en funciones de Juicio éste Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 26-10-2009 y declarada definitivamente firme el 26-10-2009 en contra de la referida penada.
Revisado, como ha sido el sistema informático JURIS 2000 y el físico del expediente se observa que hasta la presente fecha, no se ha emitido, el respectivo cómputo de ley, aun y cuando le fuera dado entrada al presente asunto penal en fecha 28-10-2009. ahora bien, no obstante a ello, cursa por ante este Tribunal igualmente, causa seguida en contra de la ciudadana EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nº 49, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenada en dicho oportunidad a cumplir la pena de
TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las demás penas accesorias de ley, asunto pena éste que encuentra signado bajo el N° IP11-P-2005-0002185.
Asimismo, el sistema computarizado, arrojo que también se siguen un asunto penal en contra de la penada EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, signado bajo el N° IP11-P-2009-0001615, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenada la misma a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de ley, por el Juzgado primero de Control extensión Punto Fijo.
En atención a ello, procede éste Tribunal a declarar reformado el cómputo de las penas antes indicadas y de inmediato realiza la respectiva acumulación de penas y la determinación de la fecha exacta de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual a tenor versa lo siguiente: “ al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; (cursiva del Tribunal), en tal sentido, tenemos que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, comporta una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años; mientras que el delito de el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual también fue acusada la ciudadana Eglys del Valle Sánchez Ruiz, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION
De lo antes señalado se evidencia que el penado tiene tres (03) asuntos penales, en las cuales fue condenado en procesos diferentes, por diversos motivos y en fechas diferente, siendo lo procedente la acumulación de pena impuesta en la causa N° IP11-P-2005-0002185 a las causas IP11-P-2009-0001615 y IP11-P-2006-0000295, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las respectivas penas, por cuanto es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona, acumulación ésta que procede a realizarse de la siguiente manera:
De lo anterior se observa claramente que los tres delitos, se hayan tipificados en la ley especial que rige la materia, y que dos de esos tres delitos, por los cuales se encuentra condenada la hoy penada, comportan igual pena, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, diferenciándose en la pena impuesta que seria la mayor la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en las causas penales IP11-P-2005-002185 y IP11-P-2009-1615, por lo que se tomara como pena principal la mas antigua, es decir, la sentencia condenatoria dictada en fecha 08.10.2009, adicionándole a ésta la suma de de la mitad de la pena de los otros dos delitos, quedando asi la respectiva fracción matemática: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la sentencia dictada en fecha 01.07.2010 por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIO mas SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiempos éstos que serían las mitades de las penas impuestas por los otros delitos, lo que da como resultado de una pena ACUMULADA DE CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
A tal evento;
En la causa penal IP11-P-2005-2185 la penada de marras, fue detenida inicialmente en fecha 24-06-2005, siéndole decretada en el acto de presentación celebrado en fecha 27.06.2005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordinal 1°, siendo condenada en virtud de la admisión de hechos que realizara por ante el Juzgado 1° en funciones de Juicio del éste Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 01.07.2010.
En la causa penal IP11-P-2006-295: la penada de marras, fue detenida en fecha 13-06-2006, siéndole decretada en el acto de presentación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo condenada en virtud de la admisión de hechos que realizara por ante el Juzgado 1° en funciones de Juicio del éste Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 26.10.2009.
En la causa penal IP11-P-2009-1615
La penada de marras, fue detenida en fecha 11-06-2009, siéndole decretada en el acto de presentación Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo condenada en virtud de la admisión de hechos que realizara por ante el Juzgado 1° en funciones de Control del éste Circuito Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 08.10.2009; manteniéndose en medida privativa de libertad desde entonces hasta la presente fecha.
De lo que resulta que aunque la penada ha mantenido un record de delitos por diferentes hechos y con causa penales diferentes, la referida se ha mantenida entre una y otra causa bien bajo medida Medidas cautelares sustitutivas de libertad o bajo medida privativa de libertad, es por ello, que como tiempo de detención desde la fecha mas antigua de detención: 13.03.2006 al 31.03.2006 estuvo detenida DIECIOCHO (18) DIAS. 2.- Desde el 24.06.2005 al 27.06.2005, estuvo detenida TRES (03) DIAS. 3.- Desde el 11.06.2009 hasta la presente fecha 04.03.2011 han transcurrido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo cual al ser sumado en su totalidad arroja un tiempo de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. Así se decide.-
Así las cosas, en lo que respecta al tiempo que le faltaría por cumplir a la penada Eglys Del Valle Sánchez Ruiz, tenemos que de la simple resta del tiempo por el cual fue sentenciada, que en este caso resulta ser la pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al serle deducido el tiempo que ha permanecida detenida, el cual es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS DETENIDA, resulta que aún queda pendiente por cumplir TRES AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Asimismo, se establece como fecha de extinción de la pena el día 23 de febrero de 2015. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social de la penada, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenada la ciudadana EGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y las penas aplicadas acumuladas de de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, sobre la base de que la penada fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye a la misma para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluida la hoy penada del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual para la presente fecha se haya cumplida.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y once (11) meses de la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 23.04.2011, la fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y diez (10) meses, de la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN impuesta, y será a partir del día 23.03.2013, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento la penada EGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir cuatro (04) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce horas, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 15.09 2013, a las doce (12:00) de la tarde. (inclusive).
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la ACUMULACION de los asuntos penales signados bajos los N° IP11-P-2009-0001615 y IP11-P-2006-0000295 a la causa IP11-P-2005-0002185, todo ello de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de la penada EGLYS DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.806.869, nacido en fecha 28-09-1979, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ezequiel Zamora, calle la Paz, casa nª 49, punto fijo, Estado Falcón; condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del EGLYS DEL VALLE SÁNCHEZ RUIZ, en la sede del Internado Judicial de Coro Por el Director del Internado Judicial de Coro, quien deberá remitir a este despacho a la brevedad posible acta admisnitrativa en donde conste la imposición de la penada, con respecto al presente computo de ley. Estado Falcón. Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, la misma adquirió su condición procesal de penada desde fecha 26.10.2009, día en el cual se celebro Audiencia Preliminar, manifestando los penados de actas, su deseo de admitir los hechos objetos del presente proceso penal Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.