REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, marzo nueve (09) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003989
ASUNTO : IP11-P-2010-003989

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 04.03.2011, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 09.11.2010 y publicada en fecha 17.11.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-0003989, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: EDGAR ORIEL DIAZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.485, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: mecánico automotriz, Bachiller, residenciado en Pueblo Nuevo calle Josefa Camejo Nro. 54 de color verde, hijo de Edgar DIAZ y Josley DIAZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 22-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado EDGAR ORIEL DIAZ RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 06 de agosto del 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-0003989, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 09.11.2010, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 09-11-2010, publicada en fecha 17-11-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-02-2011, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (09-03-2011), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de SIETE MESES (07) y TRES (03) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los SIETE MESES (07) y TRES (03) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 06 de febrero de 2013. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, ( articulo 60 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano EDGAR ORIEL DIAZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión, y será a partir del día 22.03.2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 06.06. 2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) años y ocho (08) meses días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 06.04. 2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado EDGAR ORIEL DIAZ RODRÍGUEZ, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 22.07 2012.
En cuanto a la pena accesoria impuesta, prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el comiso de los objetos incautados durante el presente procedimiento, se deja expresa constancia que el juzgado de tercero en funciones de control, no se pronuncia al respecto al momento de dictar la Sentencia Condenatoria respectiva.“Artículo 61.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:
1.-Omisis…
2.-Omisis…
3.-Omisis…
4.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en ésta Ley, así como los efectos productos o beneficios que provengan, de los mismos y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”
En tal sentido, del contenido normativo parcialmente trascrito, se infiere la necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión por la comisión de cualquier delito contemplado en la Ley de Drogas, de la pena de comiso, o perdida de los bienes materiales incautados durante el proceso, cuya procedencia sea de tal actividad delictual, o sirvan para tal comisión. En atención a ello, y estando definitivamente firme el fallo condenatorio en contra del penado EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ el cual lo condenó a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevando ello implícito la pena de comiso por su necesaria accesoriedad a la pena principal de prisión impuesta, es que éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a tenor de las facultades conferidas en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decreta la Ejecución de la pena accesoria de Comiso establecida en la sentencia condenatoria de fecha 09-11-10 dictada en contra del precitado penado; y Así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento sobre la ejecución de la pena accesoria de comiso que lleva la sentencia condenatoria de prisión que le fuera impuesta al penado de marras, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal de Ejecución de Penas, pone a disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), y al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes bienes comisados:
1.- Seis billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones y seriales alfanuméricos: un (01) billete de veinte bolívares, serial N° H34560214; cuatro (04) billetes de denominación de diez bolívares, con los siguientes seriales respectivamente: D02454796, G32927693, H44340406, B31379805; un (01) billete de cinco bolívares, con serial N° D17489830.
2.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil, marca KYOCERA, modelo K50-03, de color negro, contentivo de una batería marca KYOCERA. Seriales: FCC ID: OVFK50-03; IC 3572ª-M1400.
3.- Un (01) aparato de forma cilíndrica de metal, de alimento NO PERECEDERO, Atún margarita, el cual se encuentra abierto en su parte superior con objeto punzo penetrante.
Bienes estos, que se encuentran ubicados en la sala de evidencia de la Comisaría Policial de Pueblo Nuevo “Josefa Camejo”, Zona Policial N° 7, de la Policía del estado Falcón, los cuales quedaran a la Orden de la Organización Nacional Antidroga (O.N.A). Ofíciese lo conducente. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado EDGAR ORIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.485, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: mecánico automotriz, Bachiller, residenciado en Pueblo Nuevo calle Josefa Camejo Nro. 54 de color verde, hijo de Edgar Díaz y Josley Díaz, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Se ordena la confiscación definitiva del los siguientes bienes: Seis billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones y seriales alfanuméricos: un (01) billete de veinte bolívares, serial N° H34560214; cuatro (04) billetes de denominación de diez bolívares, con los siguientes seriales respectivamente: D02454796, G32927693, H44340406, B31379805; un (01) billete de cinco bolívares, con serial N° D17489830. 2.- Un (01) aparato de recepción telefónica móvil, marca KYOCERA, modelo K50-03, de color negro, contentivo de una batería marca KYOCERA. Seriales: FCC ID: OVFK50-03; IC 3572ª-M1400. 3.- Un (01) aparato de forma cilíndrica de metal, de alimento NO PERECEDERO, Atún margarita, el cual se encuentra abierto en su parte superior con objeto punzo penetrante; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, se coloca a disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; a tenor de lo establecido en articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los prenombrados artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado Edgar Oriel Díaz Rodríguez. Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva, del penado Edgar Oriel Díaz Rodríguez. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado Edgar Oriel Díaz Rodríguez, a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. Debiendo remitir a la mayor BREVEDAD, copia del acta de imposición de la pena. CUARTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado, desde la fecha 09.11.2010, fecha en la cual se dicto auto sentencia condenatoria en su contra. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. ----------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.